Última revisión
26/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 957/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2005 de 26 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 957/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100668
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4079
Encabezamiento
R. 235/05
SENTENCIA Nº 957
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de julio de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 235/05, interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RIBES PIRIS S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de marzo de 2007, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 29 de octurbre de 2004, desestimatoria de las reclamaciones nº 46/591/02, 46/5071/02, 46/592/02 y 46/5072/02, formulada contra las liquidaciones del IVA, ejercicios 1997, 1998 y 1999 , importe 16.281,23 euros (2.708.968 ptas), y sanción de 9.244,28 euros; y del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1999, importe 102.159,79 euros (16.997.958 ptas) , y sanción de 54.744,50 euros. Derivadas de actas de disconformidad.
SEGUNDO.- El demandante impugna el expediente Administrativo, alegando certificación errónea o no ajustada a la realidad; manipulación a posteriori, dice que existen cotejos que han sido realizados con posterioridad a la fase económico- administrativa; tachaduras y enmiendas en folios; copia ilegible; enumera una serie de folios a los que niega eficacia probatoria de manifestaciones de terceros. Si la documentación no está cotejada por el Tribunal no se puede considerar prueba documental válida, en las fotocopias aparece un cotejo de fecha 9-11-2001;
Deben rechazarse las alegaciones de la actora , pues no estamos en la vía económico administrativa, sino ante la jurisdiccional , y a la Sala ha llegado el expediente copiado, con los folios que lo integran cotejados y autentificados. Todo ello sin perjuicio del valor y eficacia de dichos documentos.
TERCERO.- La demandante alega la falta de motivación de las actas y de las resoluciones, fundándose en los siguientes argumentos:
A) No se justifica ni en el acta ni en el informe ampliatorio, que documento en concreto aportado por el tercero requerido apoya el supuesto sobreprecio no declarado. En el Informe al que se remiten las Actas, se realizan unos cuadros de promociones para luego seguir el detalle comprador a comprador; sin realizar conexiones causales en materia probatoria. Tampoco en la diligencias de constancia de hechos donde se hace constar la aportación de los recibos , que según el demandante se corresponden con las cantidades escrituradas. Las diligencias emitidas como consecuencia del requerimiento realizado a los clientes, dan constancia de meras manifestaciones de los compradores, sin que se haya aportado documentación que las ampare.
B) La incongruencia de las manifestaciones vertidas en las diligencias: En idénticas o cercanas fechas de escrituración , siendo que se compra la misma vivienda, de idénticos metros cuadrados e incluso idéntico precio escriturado; se exigen diferentes costes de sobreprecio.
C) Manifiesta la demandante que resulta claro a que ejercicios se han imputado las cantidades en el Impuesto sobre Sociedades; no resultando nada claro el criterio en el IVA, toda vez que, ni tan siquiera cuadran las cantidades imputadas y dejadas de imputar con el total de sobreprecios.
CUARTO.- Dichos argumentos deben rechazarse por las siguiente razones:
En las diligencias de 26-6-01 y 28-6-01 se pone de manifiesto al compareciente el resultado de las actuaciones de obtención de información practicadas por la Inspección a los clientes del contribuyente (art. 111 de la L.G.T. ) y se le entregan fotocopias de las diligencias practicadas.
En las Actas del Impuesto sobre Sociedades y del IVA , se hace referencia a esos requerimientos de información a los clientes del contribuyente compradores de viviendas y plazas de garaje; que los datos obtenidos como resultado de dichos requerimientos, han sido comparados con los datos declarados, detectándose discrepancias en cuanto al precio declarado por la sociedad que coincide con el escriturado, y el realmente pagado por los compradores. Diciendo que el detalle de esas discrepancias observadas se realiza en el informe anexo a la presente acta. Discrpancias que son las siguientes: año 1997: 9.575.000 ptas, año 1999: 29.520.000 ptas.
Igualmente en el acta del IVA se consigna el resumen de dichas discrepancias, y se dice que el detalle de las msimas se realiza en el informe anexo.
Tambien se dice en el acta del Impuesto sobre Sociedades que las discepancias no contabilizadas por el contribuyente ni declaradas , se han imputado como ingresos en el período en que se ha producido el devengo de los mismos, tal como establece la normativa reguladora del impuesto sobre Sociedades, es decir en el momento en que se produce la entrega del bien al comprador (art. 19 de la Ley 43/1995 ). En este caso al tratarse de bienes inmuebles, la entrega se entiende realizada en el momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa (art. 1462 del Código Civil ). En cuanto al análisis pormenorizado del devengo de los ingresos hace referencia a los fundamentos jurídicos del Informe ampliatorio.
En el acta del I.V.A. se manifiesta que las discrepancias no contabilizadas por el contribuyente ni delaradas, se han imputado como ingresos en el período en que se han cobrado, según los documentos aportados por los compradores , es decir se han tratado como pagos anticipados (art. 75.2 de la Ley 30/1992 . En los casos en que no ha quedado suficientemente acreditado el momento en que serealizaron dichos pagos, se ha tenido en cuenta la fecha de otrogamiento de la escritura pública por ser ese el momento en que se devenga todo el IVA pendiente d ela operación (art. 75.1 d ela Ley 37/1992. En el apartado 1.7 del Informe anexo se desarrolla la imputación temporal de los ingresos.
Citan las actas las normas que aplican.
Según el El artículo 145.1 de la Ley General Tributaria establece que «En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ...b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo»; el art. 56.3 del reglamento de la Inspección de Tributos, refiriéndose a las actas de disconformidad señala que en las mismas «se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos, y sucintamente los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización sin perjuicio de que en el informe ampliatorio que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su Derecho»
En las actas instruidas a la recurrente como en los respectivos informes ampliatorios se reflejan suficientemente los elementos esenciales del hecho imponible que determinan los incrementos de base imponible, incluyendo tanto los supuestos de hecho con trascendencia tributaria que resultan de la actuación de comprobación , como los fundamentos jurídicos de los mismos. Las actas contienen los elementos y fundamentos básicos, que junto con el informe ampliatorio permitan al contribuyente la formulación de alegaciones en defensa de su Derecho. En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina del T.S. (Sentencias de 22/10/1998 y 27-10-2001 ); este Tribunal entiende que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa citada, sin que se haya producido la indefensión alegada por la entidad recurrente, por lo que las actas objeto del presente recurso son válidas.
En los casos de discrepancia entre lo escriturado y declarado por el vendedor , y la realmente pagado por el comprador; es lógico que no se documente el sobreprecio abonado por el adquirente, este tipo de operaciones se suelen realizar sin dejar rastro documental; y que por tanto por la sola manifestación del comprador sin apoyo documental que justifiquen los pagos, no se puede concluir, sin mas, con que no se ha pagado mas de lo escriturado; ahora bien para que las manifestaciones tengan eficacia probatoria, se deben valorar otros elementos, como el porcentaje de compradores que las realizan; en el presente caso son 44 compradores (75 % del total de compradores de viviendas y de plazas de garaje) de las 60 viviendas V.P.O. y de las plazas de garaje correspondientes a las promociones mencionadas en el informe , realizadas por Construcciones Ribes Piris S.L. entre los años 1996 y 1999; que conceden verosimilitud a las manifestaciones realizadas. Además en el caso de autos, en muchos casos las declaraciones de los compradores (21) van acompañadas de documentos que las hacen mas creibles. Y el hecho de que para diversas compras en en corto espacio de tiempo de viviendas similares, y mismo precio escriturado, se hayan fijado sobre precios distintos; ello puede deberse a los pactos entre el vendedor y comprador; no teniendo porque ser los mismos.
QUINTO.- Alega la demandante, que se ha cometido un error en la imputación de 9.575.000 ptas en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997 , cuando debió ser de 7.725.00 ptas; existiendo una diferencia respecto a la imputación realizada por la Inspección de 1.850.000 ptas; y ello debido a que se ha imputado a la fecha en que se abonó; cuando debió hacerse en la fecha de otorgamiento de la escritura.
Argumento que debe prosperar pues si como se reconoce en el acta de la Inspección, el criterio de imputación es del del devengo, el del otrogamiento de la escritura; en esta caso la escritura se otorgó en el ejercicio 1998, y el sobreprecio no podía imputarse al ejercicio 1997.
SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES RIBES PIRIS S.L, contra la Resolución del T.E.A.R. de Valencia de 29 de octubre de 2004, en el extremo que desestima las reclamaciones nº 46/591/02, 46/5071/02, formuladas contra las liquidaciones del I.V.A., ejercicios 1997, 1998 y 1999, importe 16.281,23 euros (2.708.968 ptas) , y sanción de 9.244,28 euros.
2.- Estimamos parcialmente el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES RIBES PIRIS S.L, contra lamisma resolución del TEAR de Valencia, que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº 46/592/02 y 46/5072/02, contra la liquidación del impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1999, importe 102.159,79 euros (16.997.958 ptas), y sanción de 54.744 ,50 euros. Las declaramos contrarias a derecho, anulamos y dejamos sin en efecto en cuanto fijó como base imponible en el ejercicio 1997, la suma de 9.575.000 ptas, cuando debió ser de 7.725.00 ptas
3.- Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

