Última revisión
27/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 957/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 605/2005 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 957/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100843
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00957/2008
SENTENCIA nº 957
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
__________________________________________
En Madrid, a veintisiete de mayo del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo nº 605/2005, interpuesto por DON Héctor, en su propio nombre, contra la resolución del Subsecretario de Defensa de 8 de abril de 2005 que inadmitió la solicitud de que como Cabo 2º MPTM del Ejército de Tierra, le fueron aplicadas las mimas condiciones, a efectos de la continuación en servicio activo, que a los militares de Complemento Don Rodrigo y Don Carlos Daniel, a quienes se les había prorrogado sus compromisos como Teniente y como Capitán, respectivamente. Consta también en el expediente administrativo resolución del Subsecretario de Defensa de 15 de abril de 2005 por la que se desestimó la solicitud del recurrente. Siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución de 8 de abril de 2005 , por violación del artº 9.3 de la Constitución, y además porque la pretensión formulada en la solicitud inicial fue estimada por silencio positivo, reconociéndosele también el derecho a continuar prestando servicios en las fuerzas Armadas en las mismas condiciones que los militares referidos como término de comparación.
Erróneamente se indicaba como resolución (de 6 de abril) lo que era el informe previo a la resolución emitido por el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, indicando también erróneamente el año 2004 en lugar del 2005, que es la mención correcta.
SEGUNDO.- El Abogado del estado contestó la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, se acordó que quedara pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 30 de abril de 2008 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. DON MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- En la solicitud inicial -presentada el 2.12.2004- el recurrente manifestaba que había cesado en la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas por resolución de 562/12290/03, de 21 de julio, por superar los treinta y cinco años de edad, pretendiendo que se le aplicaran las mismas condiciones que a los militares de complemento Don Rodrigo y Don Carlos Daniel. Aportaba fotocopias de dos resoluciones, por las que se concedía a ambos prórrogas de compromiso. Al primero desde el 1.2.2004 hasta el 31.12.2006, como Teniente, y del segundo desde el 1.1.2004 hasta el 31.12.2006 como Capitán de Infantería.
La demanda refiere que el recurrente ingresó en las Fuerzas Armadas el 15.11.1994 y que con fecha 2.1.2004 al cumplir los treinta y cinco años de edad cesó en la relación de servicios por aplicación retroactiva de los límites de edad establecidos por la Ley 17/1999 .
Se alega que al no ser resuelta la solicitud inicial dentro del plazo de tres meses se produjo silencio administrativo positivo, por lo que solicitó la emisión del correspondiente certificado, siendo ineficaz e improcedente la resolución de 8 de abril de 2005, aquí recurrida, puesto que la continuidad en el servicio activo quedó estimada el 2.3.2005 por dicho silencio positivo.
Por otro lado se alega la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 17/1999 , por ser contraria al artº 9.3 de la Constitución en cuanto da eficacia retroactiva a lo dispuesto en el artº 95 de dicha Ley , sobre límites de edad y tiempo de servicios de la tropa profesional.
También se alega infracción del principio de igualdad en relación con el supuesto del Capitán Carlos Daniel.
SEGUNDO.- En primer lugar debe afirmarse que el establecimiento del límite de edad de 35 años fijado en el artº 95 de la Ley 17/1989 , como término de los sucesivos compromisos de los MMPPTM, y su aplicación al recurrente, quien ingresó en las Fuerzas Armadas bajo la vigencia de la normativa anterior a ésta Ley -la establecida en el
Debe significarse que, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha negado la condición de derechos adquiridos a los nacidos de las relaciones funcionariales, y ha proclamado la libertad del legislador para modificar tales relaciones sin que las personas afectadas puedan esgrimir que la regulación legal era distinta cuando entraron al servicio de la Administración, pues lo contrario sería tanto como consagrar la petrificación legislativa, teniendo también proclamado que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente, y por ello modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso.
TERCERO.-En cuanto a la infracción del principio de igualdad, debe significarse que éste solo opera dentro de la legalidad, por lo que si el recurrente cesó en la relación de servicios al cumplir los treinta y cinco años de edad, conforme a lo establecido en el artº 95.1 de la Ley 17/1999 , resulta imposible que se le reconozca el mismo tratamiento que a dos militares de complemento, cuyas circunstancias no han sido debidamente expuestas, por lo que se desconoce si existe en el caso examinado la relación de igualdad imprescindible para que pueda valorarse la existencia de un término de comparación adecuado, sin que por otro lado sea de considerar la existencia de precedentes administrativos, que no vinculan a los Tribunales de Justicia.
En cuanto a la alegada estimación por silencio administrativo positivo, debe señalarse que según el Anexo 2 de la Disposición Adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , los procedimientos de reconocimiento de títulos académicos o profesionales, se entienden incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artº 43 de la Ley 30/ 1993 , por lo que el transcurso del plazo de tres meses sin dictar la resolución no produce el efecto de que se entienda estimada por silencio la solicitud que haya iniciado tales procedimientos.
En consecuencia con lo expuesto resulta procedente la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artº 139 de la LJCA no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por DON Héctor, contra la resolución ya referenciada por estar ajustada a derecho; y sin condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

