Última revisión
16/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 957/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3087/2004 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS
Nº de sentencia: 957/2009
Núm. Cendoj: 47186330022009100507
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00957/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 002
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107325
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003087 /2004
Sobre DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
De D/ña. José
Representante: ENRIQUE BERMEJO MORATE
Contra - CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 957
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Doña ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO
En Valladolid, a dieciséis de abril de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la resolución de 29 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 8 de agosto de 2003 por la que se imponía sanción en materia de agua. Expte. NUM001 (D-14147), y la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de 16 de diciembre de 2004, que impone multa coercitiva. Expte. NUM000 .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: don José , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Escudero Esteban y bajo dirección letrada de don Enrique Bermejo Morate.
Como demandada: la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:
1) La nulidad de la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 21 de junio de 2002, resultando contraria al ordenamiento jurídico anulando la sanción y todas las posteriores por la que se impone a la demandante una multa coercitiva al haber caducado así mismo en su caso prescripción de la acción para sancionar la presunta infracción y finalmente de forma subsidiaria ausencia de titularidad de propiedad en los terrenos y/o no ser el recurrente el propietario donde se cometió la presunta infracción, por los motivos expuestos, debiendo ordenarse la devolución de las ya abonadas, con intereses.
2) La nulidad de la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 29 de Marzo de 2002, por resultar contraria al ordenamiento jurídico, anulando la sanción y todas las posteriores por la que se impone a la demandante una multa coercitiva al mediar prescripción de la acción para sancionar la presunta infracción, en dos sentidos:
a. Bien acogiendo la figura de la prescripción, por haber transcurrido más de dos meses desde realización de obras y formalización de denuncia por el Seprona al interesado,
b. O bien al haber transcurrido más de seis meses desde que la presunta infracción, leve, se cometió, entre el trámite de audiencia y el dictado de resolución sancionadora, debiendo ordenarse la devolución de las ya abonadas, con intereses.
Y en su caso, haber acometido, de manera voluntaria y conforme pautas marcadas por el técnico, la realización de lo indicado por aquél, de manera subsidiaria no mediar infracción alguna por no ser precisa la obtención de permiso para realizar obras de defensa longitudinal.
3) Así mismo en defecto de todo lo anterior en ambas resoluciones NUM001 y NUM002 declare que nunca debió imponerse una multa coercitiva en la cuantía satisfecha de 600 euros por cada uno pues aquélla ha de fijarse conforme a la sanción fijada para la infracción cometida al tiempo de observarse ésta, que fue de 300 euros y ello, por aplicación de la norma más beneficiosa para el infractor, pues, no puede ignorarse que, aún en trámite de ejecución, se está en el ámbito del derecho sancionador, en el que son de aplicación, aunque con matices, los principios del derecho penal, debiendo reducirse el importe de la multa coercitiva al autorizado.
4) Que así mismo ha mediado desviación de poder, cuando no abuso de autoridad, en el proceder del personal dependiente del órgano administrativo causante de la resolución impugnada.
5) Que se impongan las costas causadas a la Confederación Hidrográfica del Duero por haber propiciado este litigio a sabiendas de su sinrazón y dada la actitud mostrada durante toda la fase administrativa o a quien se opusiere a esta demanda con lo demás que proceda en justicia.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Declarado concluso el pleito, se señaló para votación y fallo el 2 de abril de 2009.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ellas fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una mayor claridad expositiva, analizamos por separado las alegaciones que el demandante en este proceso hace en relación con las resoluciones, por él impugnadas, dictadas en tres expedientes sancionadores distintos: el número NUM001 C.G., el NUM000 C.G. y el NUM002 C.G.
SEGUNDO.- En el primero de estos expedientes se dictó por la Confederación Hidrográfica del Duero la resolución de 8 de agosto de 2003 por la que se sancionó al actor con una multa de 300 euros, requiriéndole para que repusiera las cosas a su estado anterior, al considerarle autor de la infracción administrativa tipificada en el artículo 116 del Texto refundido de la Ley de Aguas y calificada como leve por el artículo 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en base a los siguientes hechos que se estimaron probados: "Realizar obras en el cauce del arroyo Las Bollas, estas obras se encuentran en el polígono NUM003 , parcela NUM004 , sin autorización, en término municipal de Matallana de Torío (León)". Esta resolución fue confirmada en reposición por la de 29 de marzo de 2004. Ambas resoluciones son consideradas por el actor como contrarias a derecho por estas tres razones que pasamos a examinar: A) La primera de ellas fue dictada en un procedimiento caducado. Basa esta afirmación en que entre la fecha de la denuncia -1 de agosto de 2002- y la notificación que de la incoación del procedimiento le fue a él hecha -el 7 de octubre de ese mismo año-, transcurrieron más de los dos meses que fija el artículo 6.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto . Con lo que incurre en el error de entender como fecha de iniciación del procedimiento la de la denuncia, de modo que no tiene en cuenta que según el artículo 11.1 de ese mismo Reglamento : "Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia", y en este caso el acuerdo del órgano competente es de fecha 23 de septiembre de 2002, por lo que el 7 de octubre de ese mismo año no había transcurrido el plazo de caducidad a que el precepto citado se refiere. Y siendo la dicha la fecha de iniciación del expediente, tampoco transcurrió el año que la Disposición Adicional sexta del Texto refundido de la Ley de Aguas fija como plazo máximo para resolver estos expedientes. B) La infracción había prescrito. Sienta como premisas para esta afirmación: que tratándose de una infracción leve, prescribe a los seis meses, plazo ampliamente transcurrido desde la realización de las obras, que fija en el año 2000, y la denuncia del oficial de Servicios; y que, para el caso de que no se admita lo anterior, es de tener en cuenta que el procedimiento estuvo paralizado por más de ese tiempo entre el acuerdo de incoación -de fecha 23 de septiembre de 2002, como hemos dicho- y el trámite de audiencia -16 de abril de 2003 -. Ninguna de estas dos alegaciones es de recibo; la primera, porque no hay prueba que demuestre que el muro se construyó en el año 2000, pues no puede considerarse tal los recibos de pago de unos materiales de construcción adquiridos en esa fecha, cuyo destino no se ha acreditado, mientras que el Oficial de Servicios denunciante afirma: "... se pudo comprobar como los trabajos consistían en la realización de un muro de contención de unos 7 metros de longitud, con una altura aproximada en una de sus partes de unos 16 cms. y en otra de unos 50 cms. aproximadamente, careciendo para esto de la correspondiente autorización..."; la segunda, porque no es cierto que el procedimiento estuviera paralizado entre los dos trámites que menciona, pues con posterioridad al traslado para audiencia el actor presenta el 17 de octubre de 2002 su escrito de alegaciones, y, a su vista, el Instructor pide informe al Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico, el 4 de noviembre de 2002, lo que se le notificó al ahora demandante el día 15 de ese mes y año, informe que es emitido el 7 de marzo de 2003, fecha entre la que no media con la de la resolución el plazo de seis meses -que es, como se ha dicho, el plazo de prescripción-. C) Que no existe la infracción por la que se le ha sancionado, ya que tratándose de la construcción de unas "defensas longitudinales", no precisaba autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero, a tenor de lo que dispone el artículo 126 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ; lo que, evidentemente, no es así, ya que lo que dicho precepto regula es precisamente la tramitación para obtener la preceptiva concesión.
TERCERO.- También es correcta la multa coercitiva impuesta, pues, según el artículo 119 del Texto refundido de la Ley de Aguas, "Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", y entre estos supuestos está, según el apartado 1.c) de dicho artículo, el de conseguir el cumplimiento de actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que, frente a lo que argumenta el actor, no eran necesarias instrucciones de la Confederación Hidrográfica del Duero para el cumplimiento, ya que éste exigía, sin más, deshacer lo hecho sin autorización. También es conforme a Derecho la cuantía de la multa impuesta, ya que el artículo 119 del Texto refundido dice que "La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida", no la realmente impuesta.
CUARTO.- Con relación a la sanción impuesta en el expediente NUM002 C.G., el actor repite los mismos fundamentos alegados en cuanto a la sanción impuesta en el expediente número NUM001 relativos a la caducidad del procedimiento y prescripción de la infracción. En el primero incurre en el error ya analizado de estimar como fecha de iniciación del procedimiento la de la denuncia, por lo que nos remitimos a lo expuesto ut supra. La prescripción de la infracción la pretende fundar el actor en la paralización del procedimiento por plazo superior a los seis meses entre el trámite de audiencia y la propuesta de resolución; pero no es así, ya que se le confiere el traslado para el primero de los trámites mencionados el 23 de mayo de 2003, lo que se le notificó el 29 de ese mismo mes, lo evacua el 10 de junio de dicho año, el Instructor pide informe al Área de Gestión del Dominio Público el 16 de julio, que es cumplimentado el 27 de agosto, ambos de 2003 y la propuesta de resolución es de fecha 15 de diciembre del mismo año y tiene lugar un intento de notificación el 22 del mismo mes, por lo que no existe la paralización del procedimiento por el plazo que se alega. Por último, pretendiendo eludir la autoría de esta infracción, afirma el demandante que él no tiene propiedad alguna en el sitio "La Peral", colindante con el arroyo Correcillas, como se dice en el boletín de denuncia, pero silencia que al folio 19 del expediente consta la corrección del error sufrido por el Guarda Fluvial denunciante, precisando que la obra constitutiva de la infracción se encuentra en la zona de servidumbre del arroyo Villalfeide y no en el arroyo Correcillas; corrección reflejada tanto en la propuesta de resolución como en la resolución, por lo que no se ha producido indefensión alguna del actor.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 3087/2004, interpuesto por la representación procesal de don José contra la Confederación Hidrográfica del Duero. No hacemos especial condena en las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

