Última revisión
29/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 957/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2161/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 957/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010101021
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00957/2010
RECURSO DE APELACIÓN 2161/2009
SENTENCIA NÚMERO 957
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2161/2009, interpuesto por D. Ezequiel , representado por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes, contra la Sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 16/2008, que desestimó el recurso-contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid de 11-10-07 que impuso una sanción de multa de 30.001 ? por comisión de infracción calificada como grave por desarrollar la actividad de chatarrería en la parcela identificada con el nº 59 de la Cañada Real Galiana del Término Municipal de Rivas-Vaciamadrid, sin tener la autorización para ello. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, estando representado por la Procuradora Dª. María Concepción Puyol Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de Junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 16/2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequiel , contra resolución del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid de 11-10-07, sobre sanción por infracción urbanística y notificación de liquidación de dicha sanción, al considerar ajustada a Derecho la citada resolución. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 23 de julio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 27 de julio de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 22 de septiembre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 25 de septiembre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día 29 de Abril de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso apelación contra la Sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 16/2008, que desestimó el recurso-contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid de 11-10-07 que impuso una sanción de multa de 30.001 ? por comisión de infracción calificada como grave por desarrollar la actividad de chatarrería en la parcela identificada con el nº 59 de la Cañada Real Galiana del Término Municipal de Rivas-Vaciamadrid, sin tener la autorización para ello.
Alega el apelante que la Sentencia recurrida adolece de falta de motivación, porque se limita a señalar la aplicación del artículo 204.3.b) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , y a calificar la infracción como grave, sin resolver las pretensiones de los fundamentos jurídicos.
Tampoco resuelve, con la nula motivación que contiene, las cuestiones sobre si la infracción hay que calificar como leve en lugar de grave.
Alega que la parcela nº 59 de la Cañada Real Galiana constituye el domicilio habitual del demandante y de su familia.
En una zona de la citada parcela tienen un pequeño almacén donde el demandante acumula y selección chatarra en contenedores para venderla a industrias de reciclaje de la zona.
El almacenamiento de chatarra de escasa proporción se lleva realizando por el recurrente y su familia desde hace más de 30 años.
El recurrente siempre se ha dedicado a almacenar y clasificar chatarra para su posterior venta, esta al corriente de sus obligaciones tributarias y laborales y es Gestor de Residuos no Peligrosos según Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.
Que los hechos descritos no encajan en la conducta típica prevista en la norma que lo que sanciona es la implantación y desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística, de forma que si se almacenan chatarra en unos contenedores para su posterior venta, sin que se transforma el suelo la conducta no se encuentra sancionada en el citado artículo 204 apartado .3 b) de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .
El almacenaje de chatarra en contenedores en la parcela del demandante de acuerdo con el art. 204 apartado 3 de la Ley 9/2001 , deben ser consideradas como infracción leve.
Por la importancia de la resolución pecuniaria (30.001 ?), unida a la situación económico-financiera del recurrente y su familia, pudiera peligrar con la ejecución de la estabilidad económica del que debe satisfacerla.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.- La resolución impugnada impone una sanción de multa por Comisión de una infracción calificada como grave de acuerdo con el artículo 204.3.b de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid que tipifica como infracción grave:
b) La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable.
El Ayuntamiento se basa en que al extenderse la Cañada Real Galiana sobre suelo no urbanizable de especial protección, el uso "de chatarrería", está excluido del Plan General de Ordenación Urbana de Rivas Vaciamadrid, de acuerdo con el artículo 94, que distingue como suelo No Urbanizable de Protección de Vías Pecuarias (SNUCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. ) el conjunto de espacios ocupados por las vías pecuarias que están recogidas en el inventario hecho por la Comunidad Autónoma de Madrid.
Asimismo el artículo 96 determina que en el suelo o urbanizable de protección y sin perjuicio de las limitaciones establecidas por el PORN en su zonificación, podrán autorizarse las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos,
Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.
Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial, de edificios de valor arquitectónico, aún cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
No se permitirá el uso de carácter extractivo (minas, canteras, graveras, etc.).
CUARTO.- Con base en lo anterior, el juez de instancia ha confirmado la resolución administrativa impugnada al entender que se ha implantado y desarrollado un uso no autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el 204.3.b de la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad de Madrid.
A su vez el recurrente no ha negado que esté realizando una actividad de chatarrería si bien expresó que lleva más de treinta años sin que el Ayuntamiento haya actuado en consecuencia.
Sin embargo la Sala discrepa de la conclusión ha que ha llegado el juez de instancia. Hay que matizar entre:
El ejercicio de una actividad sin la autorización pertinente. Se trataría de una actividad continuada, que no prescribe, por lo que la administración en cualquier momento puede dictar orden de cese de actividad y posterior clausura.
La imposición de una sanción de multa por comisión de infracción cuyo tipo sancionador es "la implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable"
Los principios del derecho sancionador en el ámbito administrativo se corresponden con los del derecho penal: el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 3/1988, de 5 febrero 1988, Rec. 926/1984. y nº 101/1988 , de 25 junio 1988, Rec. 654/1987) ha señalado que el Art. 25.1 CE comprende una doble garantía: La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que se traduce en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, y la segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de aquellas sanciones (STC 42/87 de 7 abril, f. j. 2º ).
No cabe la retroactividad de la norma sancionadora más desfavorable, de tal modo que si el uso se ha implantado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 9/2001 citada no puede imponerse la sanción.
Habiéndose alegado por el interesado que lleva más de treinta años ejerciendo la actividad, el órgano sancionador tiene que partir del dato indubitado de que el uso ha sido implantado una vez vigente el tipo sancionador.
En este caso el Ayuntamiento instruye el expediente sancionador basándose en un acta de inspección que se limita a describir que "se está desarrollando actividad de chatarrería."
Es decir la administración solo constata que se está ejerciendo una actividad sin autorización pero no consta ni expresa cuando se ha implantado el uso (ya sea comercial o industrial), que es presupuesto indispensable para determinar si es aplicable el tipo sancionador contenido en el artículo 204.3.b la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y el Plan General de Ordenación Urbana, de acuerdo con el art. 128 de la Ley 30/1992 que dispone que solo serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
Por todo ello se estimará el presente recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , al estimarse el recurso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 23 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario número 16/08.
Revocamos la referida sentencia.
En consecuencia, anulamos la resolución administrativa, descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, que impuso al recurrente una sanción de multa de 30.000 ,1 ? por no ser conforme a derecho.
Sin imposición de costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
