Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 957/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1002/2011 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 957/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014101044


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1002/2011

Partes: EURO HOGAR 2022, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 957

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Pilar Galindo Morell

MAGISTRADOS

Dª. Ana Rufz Rey

D. Jose Luis Gómez Ruiz

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1002/2011, interpuesto por EURO HOGAR 2022, S.L., representado por la Procuradora D. BEGOÑA SAEZ PEREZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rufz Rey, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dª. BEGOÑA SAEZ PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM001 y NUM002 interpuestas por la mercantil EURO HOGAR 2022, S.L. contra sendos acuerdos del Inspector Regional de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña por los conceptos de liquidación dimanante de acta de disconformidad y sanción por infracción tributaria derivada de aquella correspondientes al IVA del ejercicio 2003.

La resolución del TEARC impugnada confirma la actuación administrativa en virtud de la que se rechaza la deducibilidad de las cuotas del IVA documentadas en tres facturas emitidas por la entidad BANRI, S.A. a nombre de la aquí recurrente EURO HOGAR 2022, S.L., incluidas por ésta en la autoliquidación del segundo trimestre del ejercicio 2003, y se impone la sanción tributaria tipificada en los artículos 79.a ) y b) de la Ley 230/1963 General Tributaria (LGT/1963) - aplicada por ser más favorable - y artículos 191.1 y 195.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT/2003).

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de fondo y, para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, cabe poner de relieve los siguientes hechos relevantes que se recogen en la resolución del TEARC y resultan acreditados en las actuaciones:

- - La mercantil aquí recurrente, EURO HOGAR 2022, S.L., presentó declaración-liquidación por el concepto de IVA y el período 1T a 4T de 2003 siendo su actividad principal, sujeta y no exenta de dicho impuesto, la clasificada en el epígafre del IAE (empresario) 5.011, Construcción completa, Reparación y Conservación.

- Iniciadas por la Agencia Tributaria actuaciones de comprobación e investigación parcial para verificar la realidad de las operaciones realizadas con la entidad BANRI, S.A., el obligado tributario presentó tres facturas emitidas por aquélla en fecha 26 de mayo de 2003 correspondientes al pago por los servicios de intermediación prestados por los Sres. Patricio y Carlos Miguel para la adquisición de dos inmuebles sitos en la CALLE000 NUM000 de Barcelona, a cuyo fin pusieron en contacto al aquí recurrente con el despacho de abogados ALBERT & CUBELLS, con quien se cerró un acuerdo comercial documentado mediante un contrato de gestión de compra de fecha 30 de abril de 2003.

- Finalizadas las referidas actuaciones, la Inspección concluyó que el IVA documentado en las facturas recibidas de BANRI, S.A. por el obligado tributario carecía de la deducibilidad que le otorgó la interesada, por cuanto ni las facturas habían sido legítimamente emitidas por quien efectivamente realizó el servicio ni tampoco era EURO HOGAR 2022, S.L. quien realizaba los acuerdos, pactos o contratos con el despacho de abogados ALBERT & CUBELLS.

TERCERO.-El recurrente insiste en la realidad del servicio de intermediación que devengó los gastos documentados en las facturas rechazadas por la Administración, alegando que fue prestado conjuntamente por Don. Patricio y Carlos Miguel quienes le entregaron la factura emitida por la entidad BANRI, S.A., siendo una forma de proceder habitual y frecuente en el tráfico mercantil, de lo que, lógicamente, dedujo que aquéllos tenían una vinculación profesional con dicha empresa.

Respecto al destinatario de la factura, la parte actora señala que si bien el contrato de gestión de compra de fecha 30 de abril de 2003 fue firmado por el Sr. Augusto sin hacer constar que intervenía como administrador único de la entidad recurrente, lo cierto es que tales documentos son meramente preparatorios del hecho sustancial perseguido, esto es, la adjudicación de los inmuebles, por lo que lo realmente importante serían las escrituras.

CUARTO.-Sentado lo anterior y, planteada la cuestión litigiosa en torno a las facturas que, según la Administración tributaria, reflejan operaciones de entrega de bienes o de prestación de servicios inexistentes, hemos de reiterar -como hemos hecho a partir de nuestras sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , y 776/2011, de 7 de julio de 2011 -, las siguientes conclusiones:

Primera.-Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aún cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

Segunda.-El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a)debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b)los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c)deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d)deben ser concordantes entre sí, de manera que convergan en la conclusión; e)la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y f)la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos-consecuencia.

Tercera.-En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.

QUINTO.-En el presente caso, son precisamente los indicios que obraban en poder de la Inspección sobre la actividad mercantil de BANRI, S.A., los que originan las actuaciones inspectoras de carácter parcial ex artículo 148 de la LGT 58/2003 para comprobar los efectos tributarios derivados de las operaciones realizadas con dicha sociedad. En este sentido, se recoge en los fundamentos de la resolución del TEARC lo siguiente:

- - BANRI, S.A. tiene provisionalmente cerrada la Hoja en el Registro Mercantil a instancia de la Dependencia de Gestión Tributaria de Barcelona mediante nota marginal de fecha 17 de diciembre de 2013, como consecuencia de no haber presentado declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998, 1999 y 2000.

- No constan depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales desde el año 1992, inclusive, y los últimos libros legalizados son los correspondientes al ejercicio 1995.

- Los administradores que figuran inscritos son de nacionalidad japonesa, siendo en la actualidad el administrador único de la sociedad es el Sr. Primitivo y el apoderado el Sr. Luis Francisco , no figurando dichos cargos inscritos en el Registro Mercantil.

- Lo sociedad no fue localizada ni en el domicilio social que figura en el Registro Mercantil ni en el domicilio fiscal que consta en la Agencia Tributaria.

- La entidad presentó declaraciones extemporáneas por IVA modelo 300 por los trimestres objeto del procedimiento de inspección - el 5 de enero de 2005 (2002), el 21 de enero de 2005 (2003) y el 13 de mayo de 2005 (2004) - consignando como cantidades a ingresar las cuotas del IVA que figuran en las facturas emitidas con el membrete de la sociedad, no habiendo realizado ingreso alguno.

- En el procedimiento de inspección cursado, no han sido exhibidos a la Inspección ni el libro diario, ni el de inventarios y cuentas anuales, ni el libro de actas, ni el libro de facturas recibidas a efectos del IVA ni tampoco ninguna factura recibida a nombre de BANRI, S.A.

- Según la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, BANRI S.A. figura de baja por carecer de trabajadores desde el año 1996.

- Según certificado expedido por el Ayuntamiento de Barcelona, BANRI S.A., figura de baja en el padrón fiscal del IAE desde el 31 de diciembre de 1996.

Se estima que dichos indicios son más que suficientes para cuestionar razonablemente la realidad de los servicios recogidos en las polémicas facturas.

Paralelamente, la recurrente pone de relieve que la Inspección no ha discutido que se prestara un servicio de intermediación para la adquisición de los inmuebles.

Ahora bien, aunque ciertamente la Administración no entra en el análisis de la concurrencia material de tales actuaciones, la cuestión es que se rechazan las correspondientes facturas por no haber sido legítimamente emitidas por quien efectivamente realizó el servicio y, además, por no ser EURO HOGAR 2022, S.L. quien realizó los correspondientes contratos con el despacho de abogados ALBERT & CUBELLS.

SEXTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, la demandante plantea que las negociaciones se efectuaron con Don. Patricio y Carlos Miguel , quienes le entregaron posteriormente las pertinentes facturas emitidas por BANRI, S.A., de lo que dedujo que debía existir algún vínculo profesional entre ellos.

No obstante dichas manifestaciones, de las actuaciones resulta que en la declaración efectuada ante la Inspección en fecha 16 de enero de 2006, Don. Patricio Merino afirmó que nunca había tenido relación laboral, comercial, financiera ni de ningún otro tipo con la mercantil BANRI, S.A., mientras que Don. Carlos Miguel no fue localizado; ello concuerda a su vez con la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social que, como ya se ha expuesto, indicó que BANRI S.A. figuraba de baja por carecer de trabajadores desde el año 1996. Por otro lado, en cumplimiento asimismo del requerimiento de información de fecha 24 de enero de 2006, el Sr. Alonso , socio del bufete de abogados ALBERT & CUBELLS, indicó que no conocía ni a la sociedad BANRI, S.A, ni tampoco a quienes pudieran ser sus socios o administradores, precisando que había tenido relación con Don. Patricio por haber actuado éste en nombre de otra sociedad, a saber, LOTARSON PROMOCIONES, S.L. Además, Don. Patricio admitió haber hecho efectivo un pagaré con cargo a una cuenta de EURO HOGAR 2022, S.L., sociedad recurrente, pero explicó su procedencia como una devolución de lo abonado en su día a cuenta de las operaciones necesarias para la compra de un inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Barcelona, gestión que finalmente no se llevó a cabo.

Todo lo anterior ha de interpretarse conjuntamente con el contrato de gestión de compra de fecha 30 de abril de 2003 y su anexo de 30 de julio de 2003, documentos que, según el recurrente, acreditan la prestación de servicios plasmada en las facturas litigiosas. Pues bien, el citado contrato se refiere efectivamente a los inmuebles de la CALLE000 NUM000 de Barcelona y está suscrito por Don Alonso - en nombre y representación del bufete de abogados ALBERT & CUBELLS - y Don Augusto . En relación con este último, aún cuando se insiste en que era el administrador único de la demandante y actuaba como tal, lo cierto es que consta expresa y claramente en el contrato que intervenía 'en nombre y representación propios', sin que sea admisible ningún otro rol por las meras alegaciones del recurrente y debiendo rechazarse su tesis sobre la inutilidad del contrato a tales efectos por prevalencia del contenido de unas futuras escrituras que, además, no han sido aportadas. Es más, el anexo del contrato suscrito entre los anteriormente citados y Don Camilo - en nombre y representación de PROMOCIÓ VERGE DE MONTSERRAT 79, S.L. - tiene por objeto la cesión a favor de esta última mercantil de todos los derechos y obligaciones derivados de aquel contrato y referidos a Don Augusto , quien nuevamente interviene y rubrica el documento sin referencia alguna a la sociedad aquí recurrente.

De cuanto antecede se infiere racionalmente que, con independencia de la existencia de tres pagarés al portador por las cantidades documentadas en las facturas litigiosas los cuales, además, se cargaron contra la cuenta personal del Sr. Augusto , ni aquéllas fueron legítimamente emitidas por el prestador de los servicios toda vez que BANRI, S.A. no desarrolla ninguna actividad ni tiene vinculación alguna con las personas que supuestamente actuaron en su nombre, ni tampoco la recurrente intervino en las operaciones cuestionadas, pues los contratos aparecen únicamente suscritos por el Sr. Augusto quien actuó a título particular.

En consecuencia, las alegaciones de la entidad recurrente deben ser desestimadas.

En relación con las manifestaciones de la parte actora sobre supuestas deficiencias en el cumplimiento del exhorto remitido a la Administración Tributaria a efectos probatorios, consta en actuaciones que se aportó la documentación en soporte CD y en fecha 21 de mayo de 2012, de la que se dio el oportuno traslado al recurrente mediante diligencia de ordenación del día siguiente. Evacuado dicho trámite, nada se alegó a efectos de subsanación, habiéndose limitado a indicar en el escrito de conclusiones que no se aportó ninguna de las pruebas solicitadas. Pues bien, no habiéndose utilizado la vía procesal oportuna para tales alegaciones, ninguna consideración cabe hacer al respecto.

SÉPTIMO.-Finalmente, el único motivo de impugnación invocado en la demanda frente a las sanciones tributarias impuestas es la inexistencia de actuación negligente por cuanto no era exigible la comprobación de relaciones jurídicas entre Don. Patricio y Carlos Miguel y la mercantil BANRI, S.A., emisora de las facturas.

A juicio de la Sala, dicho argumento no puede prosperar. En el caso que nos ocupa, no sólo la recurrente no concertó ninguna operación ni tuvo contacto alguno con la sociedad emisora de las facturas sino que, además, tampoco fue informada por Don. Patricio y Carlos Miguel , supuestos intermediadores, ni de la existencia de vinculación laboral con aquélla ni tan siquiera de la realidad de la sociedad, habiendo surgido la intervención de BANRI, S.A. únicamente en el momento de suscribir las facturas litigiosas. Claramente, tales circunstancias ponen por sí solas de relieve que, cuando menos, la interesada no actuó con la diligencia mínima exigible a todo obligado tributario. No se trata de que consulte el Registro Mercantil a fin de disponer de toda la información sobre la sociedad que emite las facturas, pero tampoco resulta viable la admisión, sin más, de unas facturas expedidas por una entidad absolutamente desconocida con la que no se ha interactuado en momento alguno.

Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

OCTAVO.-Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable ratione temporis, no habiéndose acreditado mérito alguno para apreciar temeridad o mala fe en el recurrente, no cabe pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1002/2011 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y aquella de la que trae causa.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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