Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 957/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 741/2014 de 30 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 957/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100780

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2745

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00957/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 741/2014

RECURRENTE: D. Bernabe

PROCURADORA: Dª Mª Victoria Azcona de Arriba

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE AGROGANADERÍA Y RECURSOS AUTOCTÓNOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 741/2014, interpuesto por D. Bernabe , representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Azcona de Arriba, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Castro Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE AGROGANADERÍA Y RECURSOS AUTÓCTONOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 7 de mayo de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.-Que por la Procuradora de los Tribunales Srª. Azcona de Arriba, en nombre y representación de D. Bernabe , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la Resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 20-10-2014, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que no eran ciertos los hechos imputados ya que se encontraba auxiliando a una persona invidente mientras realizaba esta ultima la pesca.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.-Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la resolución dictada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 , del PAC y RJAP.

Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 , del P.A.C. y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 , recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.

Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia, que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa, no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante, si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que, las Actas incorporadas a un expediente sancionador, no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.

De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999 , 9 de marzo de 1999 , 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que sea necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.

Ciertamente en el caso que decidimos no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, si bien, los hechos sobre los que se fundamenta la resolución impugnada se contienen en un acta de la Inspección de Trabajo que dio lugar a un procedimiento sancionador contra la empleadora y que afectó a la situación del aquí recurrente, al que se le dio de baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social.

CUARTO.-Que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos, la única prueba de cargo existente para imponer la sanción litigiosa es la denuncia formulada por el guarda de la guardería de medio natural que ciertamente goza de presunción de veracidad en relación a los hechos por él constatados. Sin embargo, la parte recurrente ha desplegado una activa posición probatoria en aras a acreditar que los hechos imputados no son ciertos. En primer lugar, obra al folio 140 del expediente administrativo certificado médico que acredita que D. Hipolito es invidente con una ceguera total. Esto explica que el aquí recurrente estuviera ayudándole de forma absolutamente necesaria para realizar actividades de pesca, tal y como constató el guarda actuante. La denuncia no especifica la concreta actividad realizada por el recurrente, siendo así que la resolución sancionadora, obrante al folio 14, cuando se refiere a los hechos imputados lo hace genéricamente a la actividad de pescar. En este sentido también obra al folio 85, resolución administrativa en la que la Administración aquí demandada archivó otra denuncia por unos hechos similares a los aquí enjuiciados argumentando la necesidad de asistencia a D. Hipolito para pescar, considerando además en su fundamento jurídico segundo el espíritu de las normas reguladoras de la integración social de las personas con discapacidad. Es decir, es la propia Administración la que en otro caso similar asume la porción de defensa del aquí recurrente, a saber, que existe una persona invidente aficionada a la pesca que precisa necesariamente de la ayuda intensa de otra persona para desarrollar su afición a la pesca.

Desde luego la testifical practicada en la propia persona de D. Hipolito , folio 50, y de otros testigos, folios 49 y folio 30 y 37, se advera la versión patrocinada por la parte recurrente de que la actividad desarrollada por el mismo lo fue exclusivamente para la absolutamente necesaria ayuda a D. Hipolito que sí posee licencia de pesca. Todo lo anterior nos lleva derechamente a la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto con la consiguiente declaración de anulabilidad de la sanción impuesta, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de las artes de pesca decomisadas, ya que se acredita que los hechos imputados no son ciertos.

QUINTO.-Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, lo que conlleva al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Dª Mª VICTORIA AZCONA DE ARRIBA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Bernabe , CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE AGROGANADERÍA Y RECURSOS AUTÓCTONOS DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DE FECHA 20-10- 2014, DECLARANDO:

PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.

SEGUNDO.- EL DERECHO DEL RECURRENTE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS ARTES DECOMISADAS.

TERCERO.- LA IMPOSICION DE COSTAS DEVENGADAS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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