Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
19/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 958/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 961/2003 de 19 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 958/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100925

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12929


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 961/2003

Parte actora: Diego

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 958/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Diego , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía y de fecha 29 de abril de 2003, impuso al demandante la sanción disciplinaria de cinco días de suspensión de remuneración y funciones, por haber cometido la infracción grave del artículo 7.15 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , "por utilizar un arma en acto de servicio o fuera de él, infrigiendo las normas establecidas"

Por los mismos hechos la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 31 de enero de 1995 , por la que condenó al demandante por falta de imprudencia simple con resultado de lesiones , ao la pena de diez días de arresto menor.

Por resolución de la Dirección General de 30 de diciembre de 1996, se impuso al demandante sanción anteriormente indicada, que posteriormente fue anulada por la Sección Primera de esta Sala en fecha 18 de enero de 2002 , para que se retrotrayeran las actuaciones a l emisión de infomre por el Consejo de la Policía.

Una vez efectuada lo indicado en la sentencia anterior, se procedió a sancionar al demandante, en resolución ahora impugnada.

En la demanda se alega la existencia de prescripción para las faltas graves que es de dos años, al contabilizar los efectos de nulidad de la sentencia dictada por la Sección Primera.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho).

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

Alegada la causa de prescripción en la demanda, deberá ser objeto de previa resolución, por vedar caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

No se aprecia la existencia de prescripción, ni tampoco caducidad, ni mucho menos el transcurso del tiempo que se indica en la demanda, por cuanto la Dirección General cumplió los terminos de la sentencia dictada por esta misma Sala de lo Contencioso-administrativo, al ordenar retrotraer actuaciones, lo que se cumplió para posteriormente ejercitar la potestad sancionadora.

El procedimiento penal suspendió el cómputo de prescripción y desde que se cometieron los hechos, hasta la resolución administrativa que ahora se impugna en este proceso, no han transcurrido el período de tiempo que legalmente se establece para los faltas graves, que es de dos años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 884/1989 .

Como sea que en la demanda solamente se hace mención de esta causa de imposibilidad de ejercitar la potestad disciplinaria, una vez resulta tal cuestión, no queda remedio que desestimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 DE ENERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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