Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
25/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 958/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 464/2005 de 25 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 958/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100877

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4986

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, sobre la autorización para construir una vivienda unifamiliar. El artículo 8.1 de la Ley valenciana 4/1992, de 5 de junio, de Suelo no Urbanizable, dispone que la autorización previa a la construcción se entenderá concedida por silencio positivo por el mero transcurso de dos meses desde la presentación de la solicitud. Sin embargo, la Ley del Suelo preveía que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades que estén en contra de la Ley. Las operaciones de agrupación y segregación efectuadas, ponen de manifiesto su finalidad puramente urbanística y el riesgo de la constitución de un pequeño núcleo urbano, al margen de los procedimientos legalmente previstos para ello y contrario al propio planeamiento urbanístico.

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000464/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0005939

Rollo de Apelación nº 464/05

Juzgado Cont. Advo. nº 3 de Alicante

Recurso nº 694/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 958/06

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelina contra la Sentencia nº 179/05, de 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante en el Recurso nº 694/04, siendo parte apelada la Generalidad Valenciana.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Hervás Vercher.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante dictó Sentencia en los autos nº 694/04 desestimando el recurso interpuesto por Dª Angelina contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de octubre de 2003 de la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial por la que se denegó la autorización previa para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable. Notificada la Sentencia, Dª Angelina interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

Segundo.- Cumplidos los trámites del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

Tercero.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 14 de septiembre de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.

Cuarto.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

Primero.- Dos son las cuestiones esenciales que se plantean en el presente recurso, la de si se ha producido el silencio positivo, y la de si en el presente caso la resolución denegatorio es materialmente conforme o no a derecho.

Por lo que se refiere al primer aspecto los datos fundamentales están recogidos en la sentencia: la petición se formuló el 3 de octubre de 2003, dictándose la resolución denegatoria el 30 de octubre de 2003, resolución que sin embargo no fue notificada hasta el 7 de enero de 2004.

El artículo 8.1 de la Ley valenciana 4/1992, de 5 de junio , de Suelo no Urbanizable, dispone que la autorización previa se entenderá producida por silencio positivo por el mero transcurso de dos meses desde la presentación de la solicitud, sin necesidad de denuncia de mora.

No se establece expresamente en la citada norma si el plazo de dos meses lo es hasta la resolución o hasta la notificación de la misma.

Pero aún admitiendo que el plazo deba ser computado hasta la fecha de la notificación, en materia urbanística no es suficiente el mero transcurso del tiempo para entender adquiridas las facultades correspondientes.

Ya el artículo 78 de la Ley del Suelo preveía que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esa Ley y en general de las normas urbanísticas.

También la disposición adicional cuarta.3 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística establece que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general, en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística.

Por ello hay que analizar si la solicitud formulada en o no contraria al ordenamiento urbanístico.

Segundo.- Que la autorización solicitada tiene carácter o naturaleza urbanístico no ofrece dudas, pues así se recoge en el preámbulo de la Ley 4/1992 y se desprende del artículo 8 , y no puede considerarse de otra manera dado que se trata de la edificación de una vivienda. La autorización es un acto previo y condicionante de la licencia municipal de edificación.

Para tal autorización es necesario que se den una serie de parámetros referidos a superficie de la parcela, ocupación, etc, que se recogen con carácter general en el artículo 10 de la misma Ley .

Pero no es suficiente con que se cumplan los requisitos establecidos en la citada norma con carácter mínimo, y en su caso los establecidos en el planeamiento de ámbito municipal, para que se tenga un derecho subjetivo a la concesión de la autorización.

La citada Ley hace constantemente referencia a que la vivienda aislada y familiar no debe contribuir a la formación de núcleo urbano (art. 8.1.a, 10.1 , o disposición adicional tercera.2 .d).

En la propia resolución se recoge, y también en la sentencia, las operaciones de agrupación y segregación efectuadas, que junto con la propia solicitud objeto del presente recurso, vienen a poner de manifiesto la finalidad puramente urbanística de aquellas operaciones y el riesgo evidente de la constitución de un pequeño núcleo urbano, una urbanización al margen de los procedimientos legalmente previstos para ello y contrario al propio planeamiento, que al clasificar el suelo como no urbanizable claramente señala que su destino no es la conversión en urbano.

La parte actora y recurrente no niega que tales operaciones se hayan llevado a cabo, y desde luego este Tribunal comparte plenamente la valoración que de las mismas realiza la administración y el juzgador de instancia, pues independiente del plazo que haya podido transcurrir, la propia división en parcelas de una superficie que es prácticamente la mínima para poder construir vivienda familiar aislada en suelo no urbanizable y la posterior solicitud de edificación son datos concluyentes al respecto, que en todo caso corrobora el que no se trata de una petición aislada, sino simultánea a otras con idénticas características y por la que se han seguido recursos contencioso-administrativos con argumentos similares, y que en la propia sentencia se citan.

Consecuentemente la autorización solicitada es contraria al ordenamiento urbanístico.

Tercero.- Por todo ello, y compartiendo el criterio de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas sus pretensiones, conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelina contra la Sentencia nº 179/05, de 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante en el Recurso nº 694/04 .

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- Imponer las costas de la apelación a la parte apelante.

Únase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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