Sentencia Administrativo ...re de 2015

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04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 958/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1651/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 958/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100885

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4326

Núm. Roj: SAN  4326:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001651 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03477/2014

Demandante:D. Conrado

Procurador:Dª DOMITILA BARBOLLA MATE

Letrado:D. CARLOS BODEGAS CANORA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Conrado representado por la Procuradora Dª DOMITILLA BARBOLLA MATEcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 06 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 17 de noviembre de 2015,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 6-11-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por falta de justificación suficiente del requisito de la integración social en España y por haber aportado los certificados de nacimiento y de antecedentes penales del país de origen sin la debida legalización.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 ) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El recurrente es natural de Pakistán, nace el NUM000 -1965, está casado, reside legalmente en España desde el 10-5- 2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Barcelona, y con fecha de 10-4-2012 tenía acreditados 2.513 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El recurrente presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 18-5-2012, emitiendo el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro sendos informes desfavorables.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que la resolución recurrida carece de la necesaria motivación y que su pronunciamiento denegatorio no se apoya en las pruebas que hubieran sido necesarias a tal efecto, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare la nulidad de la resolución recurrida, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración en función del conjunto de circunstancias concurrentes.

Dicho lo anterior, es de subrayar que el dominio del idioma español no es el único elemento de integración social, si bien es de reconocer que malamente puede aspirarse a formar parte de la comunidad nacional sin conocer el medio de comunicación de sus miembros, pudiendo aseverarse que el conocimiento de la lengua no basta por sí mismo para afirmar el requisito de la integración social, pero este último no es posible sin aquel conocimiento. Hemos de poner énfasis, además, en la importancia del informe desfavorable emitido por el Encargado del Registro Civil, cuyo informe tiene un valor probatorio privilegiado, exaltando la jurisprudencia la relevancia de tales informes en razón precisamente del conocimiento directo que adquiere su autor en virtud del principio de inmediación.

En el supuesto enjuiciado, y sin perjuicio de la falta de legalización de los certificados de nacimiento y de antecedentes penales del país de origen, respecto de cuya tacha opuesta en la resolución recurrida nada se ha alegado en la demanda, el recurrente ha acreditado su arraigo familiar y laboral en España, cuyos elementos positivos no son, sin embargo, suficientes para afirmar el requisito del necesario grado de integración social, siendo de notar sobre este particular que en el examen de integración el Encargado del Registro advirtió que el nivel de comprensión de la lengua española por parte del interesado era absolutamente inexistente, sin que este dato aparezca contradicho en el informe policial datado el 12-6-2013 obrante en el expediente administrativo, cuya circunstancia idiomática representa un impedimento insuperable para la adquisición de la nacionalidad española por parte del demandante.

Los motivos de impugnación articulados en el escrito de demanda no pueden merecer una favorable acogida. En primer lugar, la resolución combatida expresa su ratio decidendi con la claridad suficiente para ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión, por lo que no resulta plausible la alegación de falta de motivación de la misma. En segundo lugar, lo actuado en el expediente, y en particular el examen de integración del interesado, constituye una prueba bastante de la falta de integración social del hoy demandante habida cuenta de su insuficiente nivel de conocimiento del español, siendo el Encargado del Registro competente para apreciar dicha circunstancia y gozando su informe al respecto del carácter privilegiado a que aludimos más arriba, por lo que tampoco es de recibo la alegación de la inexistencia de prueba en las actuaciones en relación con la falta de integración social del interesado, cuyo motivo recursivo igualmente ha de claudicar.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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