Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 958/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2015 de 10 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 958/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015101044


Encabezamiento

Rollo de apelación número 36/2.015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón

Recurso Contencioso-Administrativo número 191/2.005

(Incidente de ejecución de sentencia)

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 958/2.015

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil quince.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 36/2.015, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 7 de octubre de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso- administrativo número 191/2.005.

Ha sido partes en el recurso: a) Como apelantes, Don Higinio , Don Luis , Don Remigio y Doña Debora , representados por la Procuradora Doña Silvia López Monzó y defendidos por la Letrado Doña Francisca Conde Montesinos; y b) Como apelado , el Ayuntamiento de Burriana (Castellón), representado y defendido por el Letrado Don Jorge Lorente Pinazo; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó el auto que consta reseñado cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'Dispongo: Desestimar la pretensión interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dña. María Castellano García, en nombre y representación de D. Higinio , D. Luis , D. Remigio y Dña. Debora , consistente en quese requiera al Ayuntamiento en el sentido de que proceda a la restitución a los demandantes de los m2 que determinaron en el cuerpo de su escrito, teniendo por ejecutada la sentencia, con imposición de las costas del presente incidente a la parte ejecutante'.

Segundo.Don Higinio , Don Luis , Don Remigio y Doña Debora presentaron escrito por el que interponían recurso de apelación contra el citado auto y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase el Auto apelado en cuanto declaraba que se tenía por ejecutada la sentencia no habiendo lugar a restituir a los apelantes los m2 determinados en el escrito de fecha 11 de julio de 2.014.

Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita su desestimación.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el 10 de noviembre de 2.011, habiendo tenido lugar.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.A efectos de resolver la cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación resulta indispensable la reseña de los siguientes datos:

1º. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó con fecha 26 de julio de 2.007 la Sentencia número 260/2.007 cuyo fallo literalmente transcrito dice:

'Que debo estimar y estimo el recurso Contencioso-Administrativo presentado por Dª Debora , D. Remigio , D. Luis y D. Higinio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de fecha 5-5-2005, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquellos en fecha 8-4-2005 frente al Acuerdo de 3-3- 2005 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación correspondiente al Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de ejecución A-11, del vigente PGOU de Burriana, presentado por la mercantil Urbanovenes S.L., declarando la resolución recurrida contraria a Derecho en el extremo en que incluye las parcelas de los demandantes, reconociendo como jurídica individualizada para cada uno de los actores el derecho al reintegro de las cuantías abonadas en concepto de cuotas de urbanización así como las cuotas de mantenimiento de los avales suscritos por cada uno de ellos para atender al pago de las cuotas de urbanización, y la cancelación de las cargas o afecciones que como consecuencia de la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad se hayan practicado en las fincas de titularidad de los actores, sin expresa imposición de costas'. Y la Sentencia de esta Sección número 907/2.010 de fecha 9 de junio de 2.010 desestimó los recursos de apelación que el Ayuntamiento de Burriana y la entidad Urbanoves S.L. habían interpuesto contra dicha sentencia.

2º. Con fecha 16 de febrero de 2.010 la Alcaldía del Ayuntamiento de Burriana dictó Resolución en la que, efectos de ejecutar la primera de las citadas Sentencias, requería a la mercantil Urbanovenes S.L. para que en el plazo de un mes procediese a aportar un modificado del Proyecto de Reparcelación que contemplase las modificaciones señaladas en su parte expositiva; y con fecha 15 de abril de 2.010 dictó nueva Resolución por la que requería nuevamente a la mercantil Urbanoneves S.L. para que aportase un modificado del Proyecto de Reparcelación que contemplase las modificaciones señaladas en la Resolución de fecha 16 de febrero de 2.010 así como un Plan de Reforma Interior que ajuste la edificabilidad del ámbito tal como se describía en dicha resolución. Con fecha 13 de julio de 2.010 la Alcaldía del Ayuntamiento de Burriana dicta otra resolución en la que requiere nuevamente a la entidad Urbanovenes S.L. aporte el Plan de Reforma Interior rectificado conforme a las indicaciones expresadas en informe que transcribía, así como un modificado del Proyecto de Reparcelación de la citada Unidad de Ejecución que introduzca las variaciones en cuanto a la titularidad real de los terrenos debidas a la exclusión del ámbito reparcelable de la UE A11 de las parcelas propiedad de Don Higinio , Don Luis , Don Remigio y Doña Debora (parcelas de resultado NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Proyecto originario Parcelas NUM001 , NUM002 y NUM002 del Proyecto presentado e incluya una Cuenta de Liquidación Definitiva que recoja de manera justificada las rectificaciones impuestas por las resoluciones judiciales recaidas en este ámbito, todo ello según se refirió a la empresa urbanizadora en las anteriores resoluciones de 16 de febrero y 15 de abril de 2.010. Con fecha 22 de septiembre de 2.010 se dicta nueva Resolución de la Alcaldía que requiere a la entidad Urbanoneves S.L. para que aporte la documentación requerida en Resoluciones de 16 de febrero, 13 de abril y 15 de julio de 2.010 teniendo en cuenta que bno será admitidad referencia alguna a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y consecuente repercusión a las acas municipales de los gastos de urbanización correspondientes a las parcelas NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 y NUM009 ahora excluidas.

3º. Por providencia de fecha 11 de enero de 2.011 el Juzgado requirió a la representación del Ayuntamiento de Burriana y a la representación de Urbanoneves S.L. para que en el plazo de diez días aportasen a las actuaciones el Proyecto de Reparcelación Modificado de la Unidad de Ejecución A-11. Y recibido dicho Proyecto por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes durante veinte días para que formulasen alegaciones.

4º. Con fecha 9 de marzo de 2.011 Don Higinio , Don Luis , Don Remigio y Doña Debora presentaron escrito en el que, alegando que con el Modificado del Proyecto de Reparcelación no se daba cumplimiento a la Sentencia, solicitaba que se requiriese al Ayuntamiento para que procediese a la ejecución de los mismos en los términos que se exponían en dicho escrito que, en síntesis, consistían en: a) La recuperación de la integridad de sus respectivas fincas identificadas como iniciales NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 con la descripción que secontenía en el Registro de la Propiedad antes de haberse operado la inscripción de la reparcelación lo que exigía una redelimitación de la U.E. y, por tanto, una modificación puntual del PGOU; b) Dado que una porción de éstas, en una superficie variable para cada una de ellas, forman partes de viales totalmente urbanizados recayentes a la CALLE000 y a la CALLE001 que cedieron en ejecución de la reparcelación posteriormente anulada, la indemnización por los mismos, bien directamente mediante acuerdo con los propietarios o bien por vía de expropiación abonando el justiprecio; y c) Excluir la obligación que se les imponía en un eventual Programa de Actuación Aislada de resarcir al Ayuntamiento en la suma de 55.875,02 euros por los servicios ejecutados en las fincas de su propiedad. Y terminaban suplicando que se desestimase el modificado del Proyecto de Reparcelación y requiriendo al Ayuntamiento para que procediese a la ejecución en los expresados términos.

4º. Con fecha 17 de mayo de 2.011 el Juzgado dictó providencia en la que, dados los argumentos expresados por las actoras acerca de la inadecuación de ejecutar la Sentencia por medio de un modificado del Proyecto de Reparcelación y aprobación de un Plan de Reforma Interior, acuerda dar traslado del escrito de fecha 9 de marzo de 2.011 al Ayuntamiento de Burriana para que en el plazo de diez días alegue respecto del mismo y manifieste la viabilidad de la propuesta formulada por la recurrente. Además requería a la recurrente al hilo de la petición de indemnización sustitutoria por la inejecutabilidad de parte de la Sentencia, en lo que se refiere a la afectación de las fincas transformadas en viales, para que en el plazo de días cuantificase la administración y una vez recepcionado dicho escrito, dése traslado a la Administración a los efectos oportunos.

5º. Con fecha 6 de junio de 2.011 el Ayuntamiento de Burriana presentó escrito en el que solicitaba que se rechazasen íntegramente las alegaciones presentadas por la parte actora y se reconociese expresamente: 1º. Que el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución A-11 y el modificado del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución A-11 en tramitación cumplen en sus términos la Sentencia nº 260 de 26 de junio de 2.007 en cuanto operan la exclusión de las parcelas NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 propiedad de los actores del ámbito de la Unidad de Ejecución A-11, restituyen dichas parcelas a su propietarios y cancelan las cargas derivadas del Proyecto de Reparcelación anulado. 2º. Que las demás determinaciones que contienen dichos instrumentos no afectan a la esfera del interés de los recurrentes que, en consecuencia, carecen de legitimación para cuestionarlas por no estar incluidos en el ámbito a que se refieren dichos instrumentos; y 3º. Que el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución A-11 en tramitación contiene únicamente determinaciones de ordenación pormenorizada por lo que se aprobación corresponde al Ayuntamiento.

6º. Con fecha 30 de mayo de 2.011 el Ayuntamiento de Burriana presentó escrito por el que interponía recurso de súplica contra la providencia de fecha 17 de mayo de 2.011 en el que solicitaba que dejase sin efecto la Providencia recurrida en el extremo en que requería a la demandante para que se cuantificase la indemnización por una supuesta inejecutibilidad de parte de la Sentencia.

7º. Con fecha 15 de junio de 2.011 el Juzgado dicta Auto - aclarado por otro de fecha 27 de octubre de 2.011 - que desestima el recurso de súplica y declara la imposibilidad de ejecución de la Sentencia en los términos indicados. Cuyos términos son los que expresa en el párrafo último de su Fundamento de Derecho Primero cuando afirma:

'Es decir,(la Sentencia) contiene un reconocimiento jurídico individualizado que supone que para cada actor debe reintegrársele en las cantidades que abonó como cuotas de urbanización y coste de los avales soportados, (este apartado es puramente económico y no tiene mayores problemas) pero en segundo lugar indica la cancelación de las cargas o afecciones que como consecuencia de la inscripción del proyecto de reparcelación en el registro de la propiedad se hayan practicado a sus fincas; este sí que conlleva mayores problemas, porque evidente las fincas de los actores deben ser excluidas de la unidad de ejecución A11, pero el problema es combinar esta obligación legal con la realidad actual y para ello, al margen de que se deban redactar los instrumentos de gestión y/o de planeamiento necesarios para la nueva redelimitación de la UE, lo cierto es que ya está urbanizada, es decir, las fincas que ahora excluimos fueron afectadas durante el proceso de reparcelación y por ello es materialmente imposible retornarlas a sus propietarios en su estado previo a la urbanización de la zona, por tanto los terrenos que materialmente ya no existan en su estado primitivo deberán ser objeto de valoración, porque los viales ya están ejecutados'.

8º. El Ayuntamiento de Burriana interpuso contra el referido Auto recurso de apelación en el que - tramitado por esta Sección con el número 76/2.012 - recayó con fecha 8 de mayo de 2.013 la Sentencia número 476/2.013 que revocaba y dejaba sin efecto dicho Auto en el extremo en que declaraba la imposibilidad de ejecución de la Sentencia número 260/12.007 de fecha 26 de julio de 2.007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón . Dicha decisión se fundamentaba en lo siguiente:

'El Ayuntamiento de Burriana en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en el Auto recurrido alegando, en síntesis, que el éste no se pronuncia sobre las actuaciones que se están llevando a cabo para llevar a cumplimiento la Sentencia dictada, limitándose a declarar la imposibilidad de ejecución de la Sentencia tomando en consideración la ejecución de los viales, circunstancia que no justifica la decisión adoptada. A lo que añade: a) Que el Auto carece de la mínima justificación ya que, basando la citada declaración en que 'las fincas que ahora excluimos fueron afectadas durante el proceso de reparcelación y por ello es materialmente imposible retornarlas a sus propietarios en su estado previo a la urbanización de la zona, por tanto los terrenos que materialmente ya no existan en su estado primitivo deberán ser objeto de valoración, porque los viales ya están ejecutados', no precisa cuales puedan ser los terrenos que materialmente puedan no existir en su estado primitivo porque los viales ya están ejecutados y, no habiéndose concretado tal extremo, no es posible entender que presupuesto de hecho justifica la conclusión alcanzada; b) Que la circunstancia referente a la ejecución de los viales no justifica dicha declaración; y c) Que en todo caso la legitimación para instar el incidente de inejecución de Sentencia correspondía al Ayuntamiento demandado, de conformidad con lo establecido, en el artículo 105.2 LJCA , y éste en ningún momento ha procedido en la forma prevista en dicho precepto' (Fundamento de Derecho Segundo).

'Como evidencian las actuaciones procesales practicadas - de las que se efectúa reseña en el anterior Fundamento de Derecho - lo que exclusivamente debió constituir objeto del Auto apelado es la resolución del recurso de súplica formulado por el Ayuntamiento de Burriana contra la Providencia de fecha 17 de mayo de 2011 en el extremo en el que acordaba requerir a la recurrente al hilo de la petición de indemnización sustitutoria por la inejecutabilidad de parte de la Sentencia, en lo que se refiere a la afectación de las fincas transformadas en viales, para que en el plazo de días cuantificase la indemnización y una vez recepcionado dicho escrito, dar traslado a la Administración a los efectos oportunos; pero es lo cierto que el referido Auto trata de cuestiones no planteadas en el recurso como es la relativa a la imposibilidad de ejecución de la Sentencia, a cuya conclusión llega en base a que 'las fincas que ahora excluimos fueron afectadas durante el proceso de reparcelación y por ello es materialmente imposible retornarlas a sus propietarios en su estado previo a la urbanización de la zona, por tanto los terrenos que materialmente ya no existan en su estado primitivo deberán ser objeto de valoración, porque los viales ya están ejecutados' (Fundamento de Derecho Tercero).

'La constancia de tales datos lleva a la necesaria estimación del recurso de apelación por las siguientes razones:

1º. Porque limitado el objeto del recurso de súplica al extremo de la providencia de fecha 17 de mayo de 2.011 en el que acordaba requerir a la recurrente al hilo de la petición de indemnización sustitutoria por la inejecutabilidad de parte de la Sentencia, en lo que se refiere a la afectación de las fincas transformadas en viales, para que en el plazo de días cuantificase la indemnización y una vez recepcionado dicho escrito, dar traslado a la Administración a los efectos oportunos, no cabía efectuar en el Auto que lo resolvía declaración alguna acerca de la imposibilidad de ejecución de la Sentencia, aún cuando, como parece desprenderse de lo expuesto en el Auto, ésta fuese parcial.

2º. Porque, en todo caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 LJCA para solicitar la declaración de imposibilidad de ejecución de la Sentencia únicamente se hallaba legitimado el Ayuntamiento de Burriana y es lo cierto que dicha Corporación en ningún momento ha deducido solicitud en tal sentido.

3º. Porque, como evidencia la lectura de las actuaciones y se reseña en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, el Ayuntamiento de Burriana, ha realizado actuaciones tendentes a la ejecución de la Sentencia que culminarán con la aprobación de las modificaciones del Proyecto de Reparcelación Modificado y del Plan de Reforma Interior precisos para ello, en cuyo momento deberá plantear la parte actora las cuestiones que pudieran suscitarse acerca de la procedencia de las indemnizaciones cuyo abono pretende' (Fundamento de Derecho Cuarto).

9º. Con fecha 28 de noviembre de 2.013 la parte actora presentó escrito ante el Juzgado solicitando que prosiguiese la ejecución por sus trámites para dar cumplimiento al Auto de fecha 15 de junio de 2.011 y con ello a la Sentencia de 26 de julio de 2.007 .

10º. Con fecha 5 de mayo de 2.014 el Juzgado dictó Auto cuya parte dispositiva dice: 'Requiérase al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Burriana para que en el plazo improrrogable de dos meses lleve a puro y debido efecto lo ordenado en el Fallo de la Sentencia de 26 de junio de 2007 dictada en los presentes autos, en los términos resueltos en el presente auto, bajo expreso aprecibimiento que de no ser atendido este requerimiento endicho plazo, se le impondrá personalmente multa coercitiva de 300 euros que se reiterará cada veinte días conforme al artículo 112 de la LJCA y con el apercibimiento expreso de poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía si, impuestas las tres primeras multas, no se ha llevado a puro y debido efecto lo ordenado en dicha Sentencia, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas, desestimando la pretensión ejercida por la parte ejecutante en su escrito con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 28 de noviembre de 2013, consistente en que prosiga la ejecución de la sentencia por sus trámites en lo relativo a la indemnización sustitutoria, con la fijación de las valoraciones y subsiguiente ejecución, sin expresa imposición de costas'.

11º. El auto fundaba este último pronunciamiento en lo siguiente:

'... Procede a su vez desestimar la pretensión de la parte ejecutante consistente en que se prosiga la ejecución de la sentencia por sus trámites en lo relativo a la indemnización sustitutoria, con la fijación de las valoraciones y la subsiguiente ejecución.

Y ello es así porque tal y como sostiene la administración demandada, este juzgador entiende que la Sentencia número 260, de 26 de junio de 2007 , dictada por este Juzgado,no ampara el planteamiento de los actores cuando postulan una indemnización sustitutoria en relación con los viales CALLE000 y CALLE001 , pues no se desprende de la misma que la superficie ya cedida con ocasión de la edificación de las parcelas haya de ser restituida a los actores.

A su vez, y por lo que se refiere a la superficie de vial de la CALLE001 , vial que afecta a las parcelas NUM006 y NUM007 , la sentencia no contiene ningún pronunciamiento relativo a dicha calle, por lo que cualquier cuestión que pueda plantearse respecto de dicha superficie de vial resulta ajena al incidente de ejecución de la sentencia que nos ocupa' (Fundamento de Derecho Segundo).

12º. Dicho Auto no fue recurrido por las partes y devino firme.

13º. Por la Administración demandada se presentó oficio, con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 14 de julio de 2014, adjuntando documentación del Registro de la Propiedad número 1 de Nules de 12 de junio de 2014 respecto a la inscripción de la Modificación del Proyecto de Reparcelación de la UE A-11.

14º. Dado traslado de dicha documentación a las partes los demandantes presentaron escrito de fecha 31 de julio de 2.014 en el que afirmaban que no se podía considerar totalmente ejecutada la sentencia de fecha 26 de junio de 2.007 en cuanto no se les había restituido la integridad física de sus parcelas e interesaban que se requiriese al Ayuntamiento de Burriana en el sentido de que se procediese a la restitución de los metros cuadrados determinados en el citado escrito de los que habían sido privados a resultas de la ejecución de la reparcelación anulada, llevando a puro y debidoefecto el contenido de la sentencia de cuya ejecución se trata.

15º. Con fecha 7 de octubre de 2.014 se dicta el Auto apelado cuya parte dispositiva dice. 'Dispongo: Desestimar la pretensión interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dña. María Castellano García, en nombre y representación de D. Higinio , D. Luis , D. Remigio y Dña. Debora , consistente en quese requiera al Ayuntamiento en el sentido de que proceda a la restitución a los demandantes de los m2 que determinaron en el cuerpo de su escrito, teniendo por ejecutada la sentencia, con imposición de las costas del presente incidente a la parte ejecutante'.

Segundo.La parte demandante en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en el referido Auto argumentando que la Sentencia de fecha 26 de junio de 2.007 no puede entenderse íntegramente ejecutada hasta tanto no se les restituyesen los metros cuadrados determinados en su escrito de fecha 31 de julio de 2.014; y, en consecuencia de ello, postula la revocación del auto apelado en cuanto declara no haber lugar a dicha restitución.

Tercero.La tesis y correlativa pretensión deducidas por la parte apelante no merecen acogimiento pues, como alega la parte apelada, la cuestión que suscitó en la primera instancia respecto a la restitución de los metros cuadrados citados en su escrito de 31 de julio de 2.014 ya fue resuelta en el sentido de rechazar la pretensión deducida sobre este particular por el Auto de fecha 5 de mayo de 2.014 que, al no ser recurrido por las partes, alcanzó firmeza y en cuyo Auto se indicaba que cualquier cuestión que pueda plantearse respecto de dicha superficie resultaba ajena al incidente de ejecución de la sentencia de 26 de junio de 2.007 cuya resolución es lo que constituye objeto del Auto apelado y del presente recurso de apelación que, por ello, debe ser desestimado.

Cuarto.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros, más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Higinio , Don Luis , Don Remigio y Doña Debora contra Auto dictado, con fecha 7 de octubre de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 191/2.005 ; y

2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros, más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.