Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
23/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 959/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 959/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100805

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4348


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "133/99"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, veintitrés de mayo de dos mil TRES.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 959/03

En el recurso contencioso administrativo núm 133/1999, interpuesto por PECHROL, SA. representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ CALDUCH ÁLVAREZ y dirigida por el Letrado D. ARTURO TEROR CASTERÁ contra "Resolución de la Dirección Territorial en Valencia de la Consellería de Sanidad de 27.4.1999 denegando los intereses de demora reclamados en el escrito de 18.09.1997 por importe 1.270.824 Pts correspondientes a concierto de hemodiálisis de los años 1993, 1994 y 1995.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Catorce de Mayo de dos mil TRES.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante PECHROL, SA. interpone recurso contra resolución de la Dirección Territorial en Valencia de la Conselleria de Sanidad de 27.4.1999 denegando los intereses de demora reclamados en el escrito de 18.09.1997 por importe 1.270.824 Pts correspondientes a concierto de hemodiálisis de los años 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.- El día 1.02.1990 el Servei Valenciá de Salut y la PECHROL, SA. celebraron un contrato de gestión de servicios públicos , en la modalidad de concierto para la asistencia y tratamiento de hemodiálisis en régimen ambulatorio, de los pacientes beneficiarios de la Seguridad Social, en las condiciones que contienen en las estipulaciones de dicho contrato , y prorrogándose tácitamente por periodos de un año natural.

2.- El referido contrato establecía que la empresa presentaría factura mensual de las prestaciones causadas en el mes a que se refiere, antes del día 7 del mes siguiente y una vez efectuadas las comprobaciones oportunas por la Entidad Gestora, se hará efectivo el importe de la misma antes del día 10 del mes siguiente al de su pretensión.

Que en esa estipulación aparece señalado de una manera explícita el plazo para hacer efectiva la obligación de pago por la administración, sin que pueda entenderese que sea a partir de ese plazo cuando se le permita a la Administración otro nuevo para poderla hacer efectiva, dado que se ha estipulado un plazo concreto para ello.

3.- Con fecha 18.09.1997 se presentaron instancias en el Registro General del Servicio Valenciano de Salud solicitando los intereses legales en concepto de demora en el pago de las facturas mensuales correspondientes a los servicios de hemodiálisis ambulatoria objeto del concierto, relacionándose específicamente el número de factura, fecha importe , fecha de aceptación, vencimiento, abono y demora de los años 1993, 1994, 1995.

4.- El 23,09.1998 reitera la reclamación y solicita certificación acto presunto 12.1.1999 y con fecha 27.04.1999 deniega el pago de intereses.

TERCERO.- Cuestiones como las suscitadas en la presente demanda se han planteado ante esta Sala en numerosas ocasiones a propósito del pago de intereses en los conciertos entre la Generalidad Valenciana y una empresa privada , VG sentencia de la sección Tercera 8/1997, de 15 de Enero de 1997, recurso 2554/94, la respuesta siempre ha sido la misma:

a) Fecha devengo de los intereses.- Tanto el art. 73 de la derogada Ley de Contratos del estado como el art. 219 del reglamento General de Constratación, establecían que el empresario tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que establezca el propio contrato. En consecuencia, teniendo el concierto que estamos examinando unas determinadas fechas de pago (que suponen un período de carencia de cuarenta días), transcurridos los mismos la deuda comienza a devengar intereses , el período de carencia de tres meses previsto en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado por remisión del art. 67, sólo opera como supletorio caso de no existir en el concierto norma específica (Fundamento de Derecho noveno de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sata Tercera-Sección Sexta , de 2.7.1994).

2.- Tipo de interés.- En cuanto al tipo , también se ha referido esta Sala en numerosas ocasiones a la interpretación que debe darse al art. 43 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, que no es otro que el marcado por el Tribunal Constitucional que consideró el interés como elemento básico de la Economía Española y, afirmó que era aplicable el marcado por el Banco de España, salvo que las Leyes de Presupuestos de cada año fijasen uno diferente; la aplicación del 10% que hace el demandante es correcto por establecerlo para el año 1993, la Disposición Adicional Novena, de la Ley 39/1992.

3.- Intereses de los intereses.- En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidase impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995 , FD. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

En conclusión , la Sala estima la demanda y condena a la Generalidad al abono de las cantidades solicitadas.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por PECHROL, SA. contra resolución de la Dirección Territorial en Valencia de la Consellería de Sanidad de 27.4.1999 denegando los intereses de demora reclamados en el escrito de 18.09.1997 por importe 1.270.824 Pts correspondientes a concierto de hemodiálisis de los años 1993,1994 y 1995. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS y, SE RECONOC.E. COMO SITUACIÓN INDIVISUALIZADA QUE EL DEMANDANTE DEBE PERCIBIR, SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON 6 CENTIMOS (6.247'6 Euros) DE PRINCIPAL, CANTIDAD QUE DEVENGARÁ EL INTERES LEGAL DESDE EL 22.02.1999 (Fecha interposición de la demanda) HASTA SU EFECTIVO PAGO, todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico ,

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