Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 959/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1605/2005 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 959/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100881

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6734

Resumen:
46250330012006100881 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 959/2006 Fecha de Resolución: 30/11/2006 Nº de Recurso: 1605/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. 1605/05

SENTENCIA Nº 959

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1605/05, interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa García Carreño, en nombre y representación de D. Romeo , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de noviembre de 2006, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra los siguientes Acuerdos de la Sala de Gobierno del T.S.J. de la comunidad Valenciana:

Acuerdo de 22 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de alzada 9/04, interpuesto contra el Acuerdo de 14 de mayo de 2004, de la sección Octava de la audiencia Provincial de Valencia, por el que se impone a D. Romeo, como autor de una falta de respeto al Tribunal (art. 449.1 de la LOPJ ), la corección disciplinaria de multa de 600 euros (art. 450.1 de la LOPJ ), en la pieza separada de corrección disciplinaria dimanante del Rollo 55/2003

Acuerdo de 16 de febrero de 2005 , que desestima el recurso de alzada 12/04 , interpuesto contra el Acuerdo de 9 de julio de 2004 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, dictado en pieza de expediente gubernativo, dimanante de la ejecutoria 1855/03-5-G, por el que se impone a D. Romeo, las sanciones de multa de 200 euros y de apercibimiento, por la comisión de dos faltas de responsabilidad disciplinaria conforme al art. 553.1 de la Ley Orgánica del Poder Judiciaal , confirmadas por auto de 23 de julio de 2004 .

Acuerdo de 23 de febrero de 2005, que desestima el recurso de alzada 20/04 , interpuesto contra el Auto de 24 de noviembre de 2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, en el el expediente gubernativo 4/03 , (derivado de procedimiento de ejecución 39/03 -juicio de Desaucio 259/02) dictado por magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 12 en sustitución del titular del 7 por abstanción, el que se acuerda que debía mantener y mantenía en un todo el Acuerdo de 14 de julio de 2004, en el que se imponía a D. Romeo, y a Dña. Teresa, la corrección de apercibimiento, exhortando a su vez a los citados Letrados a abstenerse en el futuro a emplear términos y/o expresiones semejantes, debiendo mantener en todo caso el respeto debido a Jueces, Tribunales y demás intervinientes en el proceso.

SEGUNDO.- Según el demandate si se analizan las frases desde un punto de vista objetivo , teniendo en cuenta el entorno y el contexto en el que se dicen, el momento en que se expresan, si se tiene en cuenta la posible agresión o provocación previa que las provoca (al parecer se refiere a las irregularidades procesales y errores que se habían cometido en los procedimientos), jamás se pueden catalogar ni calificar ninguna de las freses o escritos , como falta de respeto, ni como insulto, injuria , calumnia o indisciplina. Manifiesta el demandante que la sanciones vulneran su libertad de expresión en el ejrcicio del derecho de defensa.

TERCERO.- La STC 65/2004, de 19 de abril, FJ 2, nos dice: el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica , posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los Derechos de defensa del art. 24 CE (STC 11 Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro Derecho fundamental, el Derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE ), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (ST.C. 205/1994, de 11 de julio, FJ 5 ).

De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar Justicia (SS.T.C. 38/1998 , de 9 de marzo, FJ 2 EDJ 1988/354 ; 205/1994, de 11 de julio, F.J. 5 E.D.J. 1994/5926 )

La existencia de tales Derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional , cuando la sanción impuesta sea impugnada , a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del Derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5 EDJ 1994/5926 ).

CUARTO.- En el escrito de 9 de septiembre de 2003, presentado en el Rollo nº 55/03 , formado para tramitar queja (alzada 9/04), el demandante utiliza las siguientes expresiones "contra él existen flagrantes represalias y actos tan descaradamente perjudiciales, que, a juicio de esta parte, como profesional del Derecho, caen de lleno en el ámbito de la prevaricación...y dejan ver a las claras el ánimo que tiene porque este expediente no salga de su ámbito de contral (podríamos llamarle "corralito").

En el escrito, presentado 3-7-03 ante el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, ejecutoria 1855/2003-5/G (alzada 12/04 ): vierte las siguientes expresiones: "Aunque llama la atención alarmantemente el contraste entre la lentitud habida durante la fase de instrucción en todo aquello que puede favorecer a los Policías Locales denunciantes (policías corruptos donde los haya , falsarios, prepotentes y autores de falsos testimonios, consumo de estupefacientes en tiempo de servicio, falseadores de denuncias, autores de detenciones ilegales, fabricadores de pruebas falsas y por medios ilícitos, pero aún así protegidos especialmente por Mº Fiscal) , incluso al Mº Público, que lejos de defender la legalidad y puridad del proceso, tan solo ha atacado prejuzgando y gozando de previlegios no concedidos a la parte acusada (hasta suspender por tres veces el acto del juicio oral para poder contar con los testimoniso policiales, pese a no justificar su imcomparecencia, y retrasando dos horas el inicio del juicio oral cuando este se celebró para dar tiempo a que llegaran los policias denunciantes, que tampoco justificaron su demora". "la precipitación, la ofuscación por hacer daño y el desasosiego cargado de malos deseos, es siempre mal consejero, y vicia de nulidad actuaciones judiciales". En el escrito presentado el 17-3-2004 , expresa: "Hay veces, como ocurre en este caso, que un profesional del Derecho como el que suscribe, solo está para hacer el "pasmarote" o el "dontancredo", y que existen Juzgados y Jueces, que deben regirse seguramente por Códigos , por Leyes y por Reglamentos escritos en otra época, en otra lengua, en otra jurisdicción y distintos a quellos por los que los Letrados humilditos y normalicos hemos de regirnos obligatoriamente. Solo se explica que sucedan cosas como las que están ocurriendo en este litgio salvo que existan intereses mas inconfesables o "movidas" ocultas que ignoramos, pero que a veces se indisimulan de forma excesivamente ostentosa, y desde luego contraria a Derecho, vulneradora de principios constitucionales y despreciadoras de los mas elementales Derechos y libertades públicos que consagra la Carta Mgna). Dicho sea todo ello con el mas absoluto respeto y en estrictos términos de defensa, pero hay veces en que uno "alucina" (valga la expresión). Nos preguntamos: ¿ de que sirve presentar escritos, invocar preceptos de obligado cumplimiento, hacer alegaciones serias , profundas jurídicas, si luego se hace lo que a cada cual le viene en gana pasando olimpicamente de las normas y preceptos invocados?. ¿ A qué tanta prisa y tanta "avidez" por algo que está subyúdice?. ¿es que hay algun interés especial en este caso desde el comienzo?; ¿hemos de pensar las conductas tipificadas en el CP, como tráfico de influencias, o como prevaricación, o como rpresalias, o como otras conductas previstas?. En posteriores escritos: de 13-5-04, "es triste, penoso , desalentador e inexplicable que unos servidores de la ley y administradores de justicia, prescindan de las normas procesales, quebranten el princiio de legalidad y causen grave daño precisamente a quien acuda a él impetrando Justicia, "cuando un juez condena y se ensaña con un inocente, el que se convierte en injusto es precisamente ese juez". En el escrito de 21 de junio de 2004 , "resulta muy poco jurídico y bastante ridículo, faltar a la verdad, mentir...y lo que es peor que un juez descienda a la arena para enfrascarse en una pelea por cuestiones personalizadas, y faltando a la verdad resuelva insultando , vejando e injuriando al Letrado que simpemente cumple con su obligación de acuerdo con la Ley." , "como sabemos de la manía persecutaria hacía esta parte".

En cuanto al Recurso de Alzada 20/2004: El escrito presentado el 24-5-03, contiene los siguientes calificativos como la Pitonisa Lola refiriéndose a la Juez Titular, o " Juan Palomo", y despues de decir que su conducta es antijurídica , injusta anticonstitucional, contraria a Derecho y completamente arbitraria... expresa "esta claro que yo, no cambio mi toga por la suya: porque la mía está limpia...", refiriéndose al primer Juez Satituto;, "enemigos indisimulados de esta parte" , refiriéndose a Juez y Secretario; "aclarar cómo y por qué, y en que se aprecia la mala fe en los recusantes, y no se aprecia mala fé, actitud delictiva y transgresión absoluta de la legalidad en el Sr. Secretario y en la Juez de Instancia". El escrito de 22-12-03 contiene la calificación de "pantomima, burla, mofa y escarnio", referido al Fiscal, el "presunto tráfico de influencias ", amiguismo y corporativismo , referidos a la Sra. Juez. "aclarar cómo y por qué, y en que se aprecia la mala fe en los recusantes, y no se aprecia mala fé, actitud delictiva y transgresión absoluta de la legalidad en el Sr. Secretario y en la Juez de Instancia"

La expresiones utilizadas por el Letrado, y que se le imputan para corregirle disciplinariamente, se califican por si mismas, muestran una gratuita intención de faltar al respeto a los Magistrados titulares, el Juez sustituto, al Fiscal , sin más ánimo que el de descalificarles y menospreciarles; sendo innecesarias a efectos del Derecho de defensa profesional de los intereses de sus defendidos que le fueron encomendados.

QUINTO.- Aporta la actora informe del Médico Forense, de 14 de febrero de 2006, según el que durante el reconocimiento a D. Romeo, no se ha observado alteración mental manifiesta que afecte a las bases Psiquico Biológicas de su imputabilidad. Padeció en octubre de 1979 un carcinoma de parótida derecha, lo que ha motivado múltiples intervenciones, quirúrgicas (hasta once)y otros diversos tratamientos (quimioterapia , radioterapia, etc). Como consecencia de esta patología se ha produico una deformidad intensa del lado Derecho d ela cara, y ha sufrido varios episodios de ansiedad-depresión, que han hecho necesaria la prescripción de terapéutica medicamentosa. Todo ello ha podido condicionar una reacción caracteriológica, trastorno de personalidad caracterizado por inestabilidad emocional, con tendencia a estallidos intemperados, que no pueden ser controlados con facilidad por la persona afectada Parece posible que haya sufrido una disminución en la capacidad de inhibición de sus impulsos ante una contrariedad o situación estresante.

Pero este informe se emite dos años después de la presentación de los escritos que determinaron las correcciones disciplinarias; y en él se habla de posibilidad de haber sufrido alteraciones de la personalidad , y no es suficiente para entender que su imputabilidad estuviere afectada en aquellas fechas de presentación de los escritos.

SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo, contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veinte de diciembre de dos mil seis .

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