Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 959/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2913/2003 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 959/2006

Núm. Cendoj: 28079330072006100811


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00959/2006

RECURSO Nº: 2913/03

PONENTE : SR. José Luis Aulet Barros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos.Sres.Magistrados

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil seis.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 2913/2003 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Daniela , representada por el procurador D. Luis Pozas Osset, contra la resolución de 16 de octubre de 2003 de la Dirección General de la Policía, que resuelve, desestimándolo, recurso de alzada contra otra de 14 de julio de 2003 por la que le declaró no apta a la demandante en el proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía convocado el 30 de abril de 2002. Es demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de la parte recurrente según lo que consta seguidamente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día de ayer.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª. Daniela se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 16 de octubre de 2003 de la Dirección General de la Policía, que resuelve, desestimándolo, recurso de alzada contra otra de 14 de julio de 2003 por la que le declaró no apta a la demandante en el proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía convocado el 30 de abril de 2002.

Tras alegar fundamentos jurídicos, que se produjo arbitrariedad, indefensión, y vulneración de las normas que rigen la actuación administrativa, termina suplicando que se revoquen los actos administrativos por los que se declaraba no apto al demandante, declarándole apto y ordenando su ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, o subsidiariamente se proceda en este sentido en la primera vacante que se produzca, o en la primera convocatoria, relevándole de realizar de nuevo la oposición.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó que el recurrente fue excluido de la selección por no alcanzar los niveles exigidos por el Tribunal, conforme a las potestades que le conferían las bases de la convocatoria; alegando asimismo que la jurisdicción no puede entrar en valoraciones de tipo técnico como son las del citado Tribunal, sino que solo puede entrar a enjuiciar los aspectos jurídicos del proceso selectivo, ya que el Tribunal Médico y la autoridad administrativa gozan de lo que se conoce como "discrecionalidad técnica", discrecionalidad que le viene otorgada por abundante jurisprudencia, por la condición de órgano independiente, especializado y perteneciente al Estado. Termina solicitando que se desestime la demanda.

TERCERO.- Efectivamente, tal y como señala el Sr. Abogado del Estado, los tribunales de lo Contencioso-administrativo no son órganos técnicos en materia de selección, como no lo son en materia médica o psicológica, y por lo tanto la jurisdicción de dicho Orden no puede, en principio entrar a valorar los aspectos técnicos no-jurídicos (por ejemplo, los criterios médicos empleados por los Tribunales de pruebas selectivas) de los asuntos sometidos a nuestra consideración. No se puede sustituir el criterio valorativo sobre una inadecuación psicológica realizado por el órgano al que legalmente le está confiada tal función, por el criterio del juzgador jurisdiccional. Son numerosísimas las sentencias que así lo disponen, incluídas muchas de esta misma Sala y Sección. Como ejemplo, la de 21 de noviembre de 2003 (autos de esta Sección 1423/2000) señala en su Fundamento de Derecho Tercero: "El control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es un control de legalidad, puesto que los jueces son juristas y no médicos, de manera que han de quedar fuera de dicho control los aspectos técnicos de la actuación de la Administración, como son los dictámenes de los Tribunales Médicos; sólo cuando un dictamen médico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1983 , establece que en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales (aunque no puede olvidarse tampoco que en ese control pueden encontrarse incluidos algunos casos límite). A esta Sentencia siguieron varias con iguales postulados, entre ellas numerosas de esta misma Sección (por ejemplo, la de 13 de junio de 2003, autos 688/2000)".

CUARTO .- Ahora bien: sentado que "en principio" no puede la Jurisdicción Contencioso- Administrativa entrar a hacer valoraciones técnicas no jurídicas diferentes a las efectuadas por los órganos técnicos especializados de la Administración, también es cierto que dicha esfera de "discrecionalidad técnica" ha de tener sus límites: por ejemplo, cuando el Tribunal Contencioso- Administrativo observa que existe un error manifiesto en la actuación administrativa, o cuando la voluntad de la Administración se ha formado a través de un procedimiento defectuoso. De la lectura de las dos sentencias antes mencionadas (una, de esta Sala y Sección; otra, del Tribunal Constitucional) se deduce que, efectivamente, dicha discrecionalidad administrativa tiene límites: así, la sentencia de esta Sección dice, como hemos señalado, que "sólo cuando un dictamen médico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez", y la del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 1983 que establece que "no puede olvidarse tampoco que en ese control pueden encontrarse algunos casos límite...". De acuerdo con ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 resume la jurisprudencia aplicable respecto al control jurisdiccional de los actos de la Administración, control que, según aquella, se extiende incluso a los aspectos discreccionales de las potestades administrativas: a) los hechos que por su naturaleza escapan a la discrecionalidad; b) los actos discrecionales han de ser enjuiciados a la luz de los Principios Generales del Derecho; c) ha de aplicarse en todo caso el principio de interdicción de la arbitrariedad. La sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal Superior, de fecha 15 de marzo de 2004 , en autos 1337/2001, enjuiciando un asunto de cierta similitud con el aquí contemplado, establece, de acuerdo con lo precedente, que si bien el Tribunal Calificador goza de una amplia discrecionalidad técnica, sus decisiones deben descansar en el respeto a los principios que informan nuestro ordenamiento y en las Bases de las pruebas selectivas y, "en concreto, y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988 y que fue la que determinó (la exclusión del allí demandante)".

QUINTO.- En el caso de autos, hemos, por lo tanto, de atenernos a lo que ha valorado el organismo oficial, técnico, específico e independiente que es el Tribunal Calificador, órgano instituido especialmente para valorar las condiciones para el ingreso en esa singular rama de la Administración que es el Cuerpo Nacional de Policía.

No podemos dar la razón al recurrente, porque observamos que el Tribunal Médico apreció que aquél padecía genu valgum recurvatum y lo valoraba como causa de exclusión. Los informes médicos privados no niegan lo que, además, se muestra en una radiografía -la existencia de esa patología-. Su valoración según la cual ello no le incapacita para las futuras funciones de policía no puede ser tenida en cuenta puesto que, como hemos señalado extensamente, tal valoración sólo la puede hacer el Tribunal de las pruebas selectivas. Otra cosa sería que la demandante demostrase que no tenía genu valgum recurvatum, pero no lo demuestra.

Procede, por lo tanto, desestimar la demanda.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Daniela , representada por el procurador D. Luis Pozas Osset, contra la resolución de 16 de octubre de 2003 de la Dirección General de la Policía, que resuelve, desestimándolo, recurso de alzada contra otra de 14 de julio de 2003 por la que le declaró no apta a la demandante en el proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía convocado el 30 de abril de 2002, por considerar dicha resolución ajustada a Derecho, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación, según el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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