Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 959/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1005/2008 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 959/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101323

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00959/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

y

SENTENCIA Nº959

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintisiete de octubre de dos mil nueve

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1005 de 2.008, promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de los recurrentes Dª. María Rosario Y Dª Cristina , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, dictada en el Expediente NUM000 .

Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Las hermanas María Rosario y Cristina solicitaron la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca, en 1995, de un aprovechamiento para el regadío de 342 Ha, acompañando, entre otros documentos, la escritura pública de compraventa de quien traían causa.

Tras la documentación presentada con la demanda queda acreditada la titularidad del terreno en que se asienta el aprovechamiento, a los efectos administrativos que nos ocupan, tanto por la escritura pública de adquisición como de los testamentos de quienes traen causa y cédulas catastrales.

Consta acreditada igualmente la existencia de un pozo, que se ejecutó en fecha anterior a 1985, en 1977, según informe del Director Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Albacete, así como por el proyecto presentado a tal efecto.

SEGUNDO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.

TERCERO.- Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 , el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración lo más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. trans. 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.

Lo expuesto es además ratificado en la STS de 17 de junio de 2.002 (Aranzadi 9553 ).

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la finca es de una superficie mayor que la solicitada para el regadío, existiendo un solo pozo cuya legalización se pide, de manera que es procedente, en vista de todo ello, anular actuaciones declarando el derecho de la recurrente a la inscripción en el Catálogo del pozo de referencia, si bien de acuerdo con las características, incluidas superficie y dotación, que se determinen en el acta de comprobación de datos que señala el art. 195 del RDPH de 1986 con este fin .

QUINTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.-

Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.-

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Cristina y Doña María Rosario contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaida en el expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos y en su virtud acordar la inclusión el el Catálogo de Aguas de la Cuenca del pozo de referencia, con las características que se determinen, incluyendo superficie de regadio y volumen de aprovechamiento, en el acta de comprobación de datos del aprovechamiento y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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