Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
16/09/2011

Sentencia Administrativo Nº 959/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1137/2009 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, JUAN MARIA

Nº de sentencia: 959/2011

Núm. Cendoj: 41091330042011100654

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11107

Resumen:
41091330042011100654 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 959/2011 Fecha de Resolución: 16/09/2011 Nº de Recurso: 1137/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

SECCIÓN IV

S E N T E N C I A

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. JUAN MARÍA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En Sevilla, a 16 de septiembre de 2011.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 1137/2009 interpuesto por La Mies 1964 S.L. representada por el Procurador Sr. Parody Ruiz-Berdejo y defendido por letrado, contra la Administración del Estado (TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MARÍA JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda , el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto Administrativo recurrido.

TERCERO.- Por la administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando , a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-. Objeto de recurso es el acuerdo del TEARA de 30 de septiembre de 2009 (nº 53-01190-2008) desestimatorio de la reclamación interpuesta contra liquidación practicada por el concepto de I.V.A. correspondiente al ejercicio 2004.

Siendo la primera cuestión suscitada en la demanda , la relativa a la falta de competencia de la Oficina de Gestión para las actuaciones realizadas en la sede del procedimiento de comprobación limitada, vamos a exponer lo actuado para resolver si ha existido o no dicha extralimitación.

Examinado el expediente consta un primer requerimiento en procedimiento de comprobación limitada al recurrente por el cual se le requiere acredite el origen de las cantidades consignadas como IVAS deducible , aportando a estos efectos los correspondientes Libros Registros. Aportado entre otros el Libro de facturas Recibidas, y centrando ya lo que es cuestión litigiosa, constan facturas recibidas de Amanda en las que se reflejan cantidades de IVA soportados que son aquella cuya deducción le es denegada. Se le gira propuesta de liquidación en la que se señala como motivo para denegar la deducción de este IVA , el no constatar la realidad de las operaciones en las que se repercutió dicho IVA, según diligencia de constancia de 7 de febrero de 2006. consta en el expediente copia de esta diligencia, realizada respecto a la emisora de las facturas. Presentada alegaciones por la recurrente , se aportan facturas recibidas con el desglose del IVA soportado, albaranes de entrega , cheques expedidos por la recurrente a favor de la suministradora por el importe de las facturas y copia de extractos bancarios en los que se anota el cobro de dichos títulos. Se le gira liquidación en la que se motiva la reducción del UVA deducible, además de por lo ya adelantado en la propuesta, refiriendo que las alegaciones anteriores con los justificantes bancarios no prueban la realidad de las operaciones.

Formulada reclamación ante el TEARA, la Resolución de este órgano, ya adelanta algo más sobre las razones de la liquidación girada. Se viene a decir que la razón de negar la realidad de los servicios prEstados, obedece a que la emisora de las facturas carecía de los elementos personales y materiales necesarios para poder elaborar los productos que luego suministraba a la recurrente. A ello se añade que por el esposo de la misma se llegó a reconocer la emisión de facturas falsas , concluyendo la Resolución impugnada que no se ha dispuesto de personal no se ha acreditado (por la emisora de las facturas) compras al por mayor de los artículos vendidos entre otros a la aquí recurrente.

En la contestación a la demanda se alega frente a las facturas aportadas, que sigue sin explicarse por ejemplo la contratación de la mano de obra por la emisora de las mismas, así como el transporte de las mercancías elaboradas.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho lo primero que se refiere en la demanda es sobre si el procedimiento de comprobación limitada seguido por la Oficina de gestión es o no el adecuado a las actuaciones realizadas con el contribuyente.

Señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 136 al referirse al procedimiento de comprobación limitada: 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento , la administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro , registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, no cabe otra solución que la de concluir como efectivamente ha habido una extralimitación por la Oficina de Gestión en las facultades que la misma puede desarrollar en este tipo de procedimiento. Y es que examinado el expediente, comprobamos como por la recurrente se han aportado todas y cada uno de los elementos precisos exigidos por la normativa en materia de IVA para la deducción del IVA soportado. Frente a ello, ningún reproche formal se realiza , sino se invoca la falsedad de las facturas en función de quien ha sido su emisora, la suministradora de las mercancías. La cual, y esto se deduce no del expediente y sí de la resolución atacada, parece que carece de los elementos necesarios para poder suministrarlos. Llegando incluso la contestación a plantear como es posible que con esos medios haya podido facturar además de a la recurrente, a otros empresarios de Ubrique del mismo sector, demandantes de recursos similares al aquí discutido. Ahora bien, todo lo argumentado en contra de la pretensión de la recurrente, excede de lo que es el objetivo mismo del procedimiento de comprobación limitada. Pues limitándonos a este, aportadas las facturas , albaranes, medios de pago y acreditación del pago, lo procedente es que Gestión, o da por bueno los servicios, o partiendo de lo conocido , lo cual por cierto no consta como antecedente en el expediente salvo copia de la diligencia de hechos, decide trasladar la competencia a Inspección, para que ahora esta sí, pueda con mayores facultades comprobar no genéricamente las operaciones realizadas, sino las cuatro que aparecen documentadas entre la emisora de las facturas y la recurrente, y ahora requerir e investigar sobre los medios de la fabricante, el transporte de las mercancías, el destino último del dinero recibido. Llama la atención, que los argumentos de la Resolución recurrida , siendo del todo razonables y lógicos, suponen un evidente salto respecto de la motivación que se venía dando en la propuesta y liquidación al contribuyente. Empleando argumentos que son más propios de unas actuaciones inspectoras que de una comprobación limitada.

TERCERO.- No se aprecie temeridad y mala fe a efectos de imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la recurrente contra resolución descrita en el Fundamento Primero, que anulamos.

Sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Y a su tiempo , y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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