Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 959/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 21/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 959/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100891
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4415
Núm. Roj: SAN 4415:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D.
Luis Pedro representado por el procurador
Antecedentes
Fundamentos
Este Tribunal por diligencia de ordenación de 10-9-2015 acordó conferir el oportuno trámite de audiencia a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía que había opuesto el Abogado del Estado. La parte apelante defiende el carácter apelable de la sentencia de 25-11-2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 sobre la base de que se debaten derechos fundamentales ( artículos 24, 14 y 23.2 de la Constitución ), por lo que en su opinión la referida sentencia sería apelable ex artículo 81.2.b) de la LJ .
La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7.2 de la LJ ).
Dicho lo anterior, el artículo 41.1 de la LJ establece que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, mientras que el artículo 42.1.a) de la misma LJ dispone que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil con determinadas especialidades, siendo así que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél. El apartado 2 del precitado artículo 42 enuncia los supuestos en que se considera que el recurso es de cuantía indeterminada, y lo hace con la siguiente redacción: "Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".
En el supuesto que nos ocupa es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica ( artículo 42.2 de la LJ ).
Descartado que estemos ante un recurso de cuantía indeterminada, corresponde ahora verificar si el proceso admite una segunda instancia a efectos de constatar la viabilidad de la apelación que nos ocupa. La sentencia impugnada se dictó en 25-11- 2014, en cuya fecha regía la reforma operada por la Ley 37/2011 (vid. disposición transitoria única y disposición final tercera de la misma), que modificó el artículo 81.1.a) de la LJ y fijó de nuevo el umbral para el recurso de apelación en 30.000 €, incrementando de este modo la cantidad anterior de 18.000 € que hacía posible el recurso de apelación.
Si tenemos en cuenta que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas -que de forma individual van referidas a cada una de las nóminas afectadas por el complemento de productividad objeto de reclamación- viene determinada precisamente por el quantum de la minoración o pérdida de la retribución padecida y que el mismo no alcanza aquel umbral fijado para hacer posible el recurso de apelación, a lo que se ha de agregar que el artículo 41.3 de la LJ dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, es llano que ninguna de aquellas pretensiones acumuladas en el proceso supera el umbral establecido para el recurso de apelación, de donde que el actual recurso haya de declararse inadmisible pues, en suma, el interés que se trata de hacer valer no llega a la summa graviminis que lo haría viable, sin que, en fin, resulte plausible el argumento de la parte apelante de que en el proceso se debaten derechos fundamentales pues lo cierto es que el proceso se ha tramitado por el cauce del procedimiento ordinario y no por el del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el artículo 114 y siguientes de la LJ , por lo que no resulta aplicable el artículo 81.2.b) de la LJ invocado por la parte apelante.
Fallo
1) Inadmitir el recurso de apelación.
2) No hacer una especial imposición de costas en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
