Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 959/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 21/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 959/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100891

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4415

Núm. Roj: SAN  4415:2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000021 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00347/2015

Apelante:D. Luis Pedro

ProcuradorD. FRANCISCO GARCÍA CRESPO

Apelado:MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro representado por el procurador D. Francisco García Crespo,contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de fecha 25 de noviembre de 2014 , dictada en el procedimiento 1265/2012, siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de noviembre de 2014 el titular del Juzgado Central de Contencioso-Administrativo núm. 8 dictó sentencia en el procedimiento abreviado núm.1265/2012, en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra la denegación presunta del Ministerio de Economía y Competitividad., con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.-Frente a la indicada sentencia interpuso el Procurador D. Francisco García Crespo recurso de apelación, terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación al Sr. Abogado del Estado, éste manifiesta su oposición.

CUARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015,teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en apelación la sentencia nº 191/2014, de 25-11, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, que desestimó el recurso nº 1265/2012 , terminando el recurso de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado a quo venía constituido por la denegación presunta por el Ministerio de Economía y Competitividad de la reclamación presentada por el interesado el 5-6-2012 sobre diferencias retributivas, siendo el objeto de la súplica de esta apelación la reclamación sobre el complemento mensual de productividad que el recurrente alega haber dejado de percibir.

Este Tribunal por diligencia de ordenación de 10-9-2015 acordó conferir el oportuno trámite de audiencia a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía que había opuesto el Abogado del Estado. La parte apelante defiende el carácter apelable de la sentencia de 25-11-2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 sobre la base de que se debaten derechos fundamentales ( artículos 24, 14 y 23.2 de la Constitución ), por lo que en su opinión la referida sentencia sería apelable ex artículo 81.2.b) de la LJ .

TERCERO.- Con carácter liminar procede el estudio de la propia viabilidad de esta apelación en atención a la cuantía del recurso.

La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7.2 de la LJ ).

Dicho lo anterior, el artículo 41.1 de la LJ establece que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, mientras que el artículo 42.1.a) de la misma LJ dispone que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil con determinadas especialidades, siendo así que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél. El apartado 2 del precitado artículo 42 enuncia los supuestos en que se considera que el recurso es de cuantía indeterminada, y lo hace con la siguiente redacción: "Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".

En el supuesto que nos ocupa es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica ( artículo 42.2 de la LJ ).

Descartado que estemos ante un recurso de cuantía indeterminada, corresponde ahora verificar si el proceso admite una segunda instancia a efectos de constatar la viabilidad de la apelación que nos ocupa. La sentencia impugnada se dictó en 25-11- 2014, en cuya fecha regía la reforma operada por la Ley 37/2011 (vid. disposición transitoria única y disposición final tercera de la misma), que modificó el artículo 81.1.a) de la LJ y fijó de nuevo el umbral para el recurso de apelación en 30.000 €, incrementando de este modo la cantidad anterior de 18.000 € que hacía posible el recurso de apelación.

Si tenemos en cuenta que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas -que de forma individual van referidas a cada una de las nóminas afectadas por el complemento de productividad objeto de reclamación- viene determinada precisamente por el quantum de la minoración o pérdida de la retribución padecida y que el mismo no alcanza aquel umbral fijado para hacer posible el recurso de apelación, a lo que se ha de agregar que el artículo 41.3 de la LJ dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, es llano que ninguna de aquellas pretensiones acumuladas en el proceso supera el umbral establecido para el recurso de apelación, de donde que el actual recurso haya de declararse inadmisible pues, en suma, el interés que se trata de hacer valer no llega a la summa graviminis que lo haría viable, sin que, en fin, resulte plausible el argumento de la parte apelante de que en el proceso se debaten derechos fundamentales pues lo cierto es que el proceso se ha tramitado por el cauce del procedimiento ordinario y no por el del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el artículo 114 y siguientes de la LJ , por lo que no resulta aplicable el artículo 81.2.b) de la LJ invocado por la parte apelante.

CUARTO.- En materia de costas es de entender que rige -como norma general, que tiene excepciones- tras la reforma de la Ley 37/2011 el criterio del vencimiento en caso de rechazo total del recurso, y ello tanto en la primera como en la segunda instancia ( artículo 139.1 y 2 de la LJ ), a cuyo rechazo total cabría equiparar el pronunciamiento de inadmisión, si bien en el caso las particulares circunstancias que concurren, como el hecho de que el recurso de apelación fuera propiciado por la indicación del recurso que se contenía en la sentencia a quo, justifican la no imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 139.2 de la LJ .

Fallo

1) Inadmitir el recurso de apelación.

2) No hacer una especial imposición de costas en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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