Última revisión
31/01/2003
Sentencia Administrativo Nº 96/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 31 de Enero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL
Nº de sentencia: 96/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100612
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:770
Encabezamiento
Rollo de apelación 109/2002
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante
Recurso 4/2001
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 96/2.003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 109/2002, interpuesto contra la Sentencia nº 6/2002, de dieciocho de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante en el recurso contencioso- administrativo número 4/2001.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante APART-PLAZA S.L. representada por la Procuradora doña Alicia Carratalá Baeza; y b) Como apelada, el Ayuntamiento de Jávea y doña Trinidad ;, representada por el Procurador don Luis M. González Lucas; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. El Fallo de la sentencia apelada, dice:
"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Carratalá Baeza, en nombre y representación de la, mercantil APART-PLAZA SL., contra la resolución n° 1724/2000 del ayuntamiento de Jávea en virtud de la cual se deniega la solicitud de expedición de certificado acreditativo de silencio positivo respecto a la solicitud de licencia de obras, expediente LOM: 83/99 , por aplicación del apartado 3° de la Disposición Adicional Cuarta de la L.R.A.U.. y el art. 43 de la Ley 30/92; sin hacer expresa imposición de costas."
Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de enero pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la substanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La apelante motiva, en esencia, su recurso en la errónea interpretación de la normativa reguladora de los efectos del silencio administrativo en que, a su entender, ha incurrido el juzgado a quo, ya que, dada la fecha de presentación de la solicitud de licencia de obras en relación con la del acto Administrativo por el que se observan deficiencias en la misma, es evidente que , conforme a lo dispuesto en el art. 43.3 de la Ley 30/92 en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), debía entenderse concedida por silencio positivo, que es el efecto atribuido legalmente salvo disposición legal o derecho Comunitario en contrario.
Siendo cierto, en general, el sentido positivo del silencio , tal como indica, con amplio razonamiento y fundamento, la apelante, así como el transcurso del plazo de dos meses establecido en el apartado 1.-B) de la citada Adicional de la LRAU, para llegar a tal conclusión es necesario que la solicitud por la que se inicia el procedimiento responda a las exigencias normativas aplicables; así, el apartado 4 dicha Disposición Adicional, exige, para el procedimiento de concesión de licencia se entienda iniciado que, la correspondiente petición vaya acompañada del proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la Resolución , pero, en su apartado 1. C) dispone que: "Las licencias para cualquier tipo de obras que , por disposición legal o reglamentaria, hayan de otorgarse junto a la correspondiente licencia de actividad, se someterán con preferencia respecto a las reglas anteriores, al régimen procedimental específico de la licencia de actividad"; y, siendo ello así, es evidente que el defecto de petición de licencia de actividad no permite, en este caso, aceptar, sin más , la tesis - que sobre el silencio positivo mantiene la apelante como fundamento, esencial, de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia. Así, pues, no procede entender el procedimiento de se trata a falta, precisamente, de un requisito de la correspondiente solicitud , ya que la actividad para cuyo desarrollo se proyectó la obra queda sujeta, sin duda y como señala el Juzgado de instancia, al Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, establecido en el decreto del Consell 54/90. En este sentido, resulta , además, que conforme al artículo 22.3 del reglamento de Servicios, la administración debía resolver también sobre la correspondiente licencia de apertura siendo previa la resolución de la licencia de actividad sobre la Resolución de la licencia de obras (Sentencias de 26 de julio de 1996, 15 julio 1992, 18 junio de 1990, 20 febrero de 1989 ó 3 enero y 21 septiembre 1985).
Segundo. El Tribunal Supremo ha indicado , además, que, a los efectos de la Disposición Adicional Cuarta, Uno y Tres, de la citada Ley Autonómica, se precisa que haya sido debidamente solicitada, de forma que, tal como dispone el apartado Cuarto de dicha Adicional , "El procedimiento para la concesión de licencia sólo se entenderá iniciado cuando la petición vaya acompañada de proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido a la Resolución", o dicho de otro modo, para que opere el silencio positivo se requiere que la correspondiente licencia haya sido debidamente solicitada (S. 23/Marzo/2000). Pese a que no es posible , legalmente, separar, como si de peticiones independientes se tratara, las peticiones de licencias de obra y de actividad, en cuanto la Resolución correspondiente a la última debe ser previa a la primera, y, pese a la facultad que al solicitante otorga el párrafo segundo del apartado 3 de la Disposición Adicional, es aplicable, al caso , la previsión que , sobre la estimación o desestimación de la licencia, contiene el párrafo primero del mentado apartado , lo cual es, no obstante, irrelevante en este caso , en el que, como se ha expresado y conviene reiterar , en evitación de confusiones interpretativas , el defecto de petición de licencia de actividad no permite entender concedida por silencio la de obra.
Asimismo, es innecesario analizar los efectos que, sobre la licencia de se trata, se atribuye a la Resolución de la Concejalía de Urbanismo de 15 de septiembre de 1998, por la que se somete a información pública el expediente de modificación 27 del Plan General de Ordenación Urbana, pues , con independencia del juicio de legalidad que merezca la misma, ninguna consecuencia deriva respecto de la cuestión que se plantea en el litigio, al igual que la consideración que puedan merecer las deficiencia señaladas por la Administración, aunque lo hayan sido transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud.
Tercero. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y, conforme al art. 139 , 2 de la Ley Jurisdiccional , imponer a la apelante las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 6/2002, de 18 de enero , del juzgado Número Cuatro de Alicante, la que confirmamos con imposición de costas a la apelante.
A su tiempo devuélvanse los autos , con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

