Última revisión
24/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 96/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 355/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 96/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100047
Encabezamiento
Recurso de Apelación núm. 355/06
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 96
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 355/2006, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra Sentencia de 28 de abril de 2006, dictada en PA 383/2005, del Juzgado de lo Contencioso n.25 de Madrid; habiendo sido parte D. Felipe .
Antecedentes
PRIMERO- Con fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 383/05 cuya parte dispositiva estimaba el recurso formulado por Don Felipe , reconociendo su derecho a apercibir el complemento específico correspondiente por las funciones de control de horario que desempeña en el Instituto Fabiola Mora y Aragón, con efectos retroactivos al momento en que comenzó a desempeñar dichas funciones sin hacer imposición de costas.
Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, solicitando la estimación del mismo, y la revocación de la Sentencia y que se confirmen las resoluciones impugnadas...
SEGUNDO- Don Felipe presenta escrito de oposición al recurso, solicitando en primer lugar la inadmisión del mismo, y en cuanto al fondo, solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia impugnada.
TERCERO- El Juzgado de instancia elevó los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 23 de enero de 2007 , teniendo lugar así
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 25 en PA 335/2005 , se centra en que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, y entiende que no puede recamarse un derecho individual, puesto que no se ha asignado el complemento específico reclamado a su puesto de trabajo, En su caso, debería plantearse el tema en el seno de los Convenios reguladores. Considera que el plus de horario no tiene eficacia obligacional en estos momentos.
El interesado opone la inadmisión del recurso por la cuantía del mismo, y en lo relativo al fondo considera que no procede la estimación, puesto que realizado funciones de puesto superior, con carácter continuado.
SEGUNDO- Con carácter previo al tema de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación, opone el apelado la inadmisibilidad del recurso, pero aunque no fuera así y no se planteara tal cuestión por la parte apelada, la Sala entiende que procede examinar la posible inadmisibilidad del mismo. En autos consta providencia de fecha de 19 de mayo de 2006, en la que se admite el recurso de apelación, y se tiene por interpuesto en tiempo y forma. Esta Sala y Sección debe pronunciarse sobre el tema de la admisibilidad del recurso, puesto que es absolutamente prioritario con arreglo a las disposiciones de la Ley de Jurisdicción contencioso- administrativa, y por ser una cuestión que puede ser abordada de oficio como se ha puesto de relieve en constantes Sentencias dictadas por este Tribunal. Por tanto, aunque el Letrado del Ayuntamiento no planteara el tema, es cuestión que debe examinarse.
El art. 81 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa establece que las sentencias de los Juzgados de lo contencioso, y Centrales de lo contencioso, son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030, 36 euros), y los relativos a materia electoral Establece asimismo una serie de temas respecto a los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, que son las sentencias que declare la inadmisibilidad del recurso en las del apartado a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas, y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del n. 1 y por tanto, no son susceptibles de apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas. ( su equivalente en euros)
En el presente supuesto la parte apelante limita el recurso a la reclamación de las cantidades correspondientes por complemento específico en concepto de control de horario que viene desempeñando desde el 3 de enero de 2003. Es evidente que la cuantía es perfectamente determinable. La Ley ha establecido la norma concreta en materia de recurso de apelación, al limitar la cuantía a 3 millones de pesetas, (equivalente en euros: 18.030, 36). Si la Ley así lo ha establecido es precisamente porque el legislador quiere limitar los recursos de modo que solo tengan acceso a la apelación aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, y una forma de definir este concepto es precisamente la cuantía del procedimiento.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales y resulta evidente que la limitación de la cuantía a 3 millones pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación.
TERCERO- Por tanto, es preciso examinar este tema, partiendo de que las partes deben cuantificar el recurso en sus escritos, o plantear el incidente para que se fije por el órgano jurisdiccional.
En esta materia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 42.2 de la LJC que dispone que se reputarán de cuantía indeterminada entre otros "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica" En este caso, el derecho reclamado es perfectamente susceptible de valoración económica.
Siendo ello así, es evidente que la cantidad individualizada no alcanza el límite de los 18.030, 36 euros, y éste es el criterio que debe aplicarse al objeto de la admisión o inadmisión del recurso.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que el espíritu y finalidad de la norma pretende reservar el recurso de apelación a cuestiones de entidad, al no alcanzar la cuantía el límite de la apelación, establecido en el art. 81 de la LJCA , el recurso debe inadmitirse.
QUINTO- Las costas no se imponen a ninguna de las partes, en aplicación de la regla general del art. 139 de la LJC y teniendo en cuenta que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo planteado al inadmitir el recurso, por lo que no puede aplicarse la regla del n. 2 de dicho precepto.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra Sentencia de 28 de abril de 2006, dictada en PA 383/2005, del Juzgado de lo Contencioso n.25 de Madrid , por tratarse de materia no susceptible de recurso de apelación, sin entrar en el objeto de dicho recurso, y en consecuencia, se mantiene la Sentencia impugnada en su integridad. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso

