Última revisión
17/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 96/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 715/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100828
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00096/2008
Recurso de apelación 715/2007
SENTENCIA NÚMERO 96
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 715/2007, interpuesto por "LA CARRETA URUGUAYO ARGENTINA, S.L.", representado por el Procurador D. Javier del Amo Artes, contra la Sentencia dictada el día 6 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 95/05 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de 16 de mayo de 2005, que denegó la reclamación de responsabilidad Patrimonial formulada el 29 de abril de 2004. Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial y ZURICH ESPAÑA, S.A., estando representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 6 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 95/05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz González Rivero en nombre y representación de la mercantil La Carreta Uruguayo-Argentina, S.L., contra el Decreto del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública de fecha 16 de mayo de 2005 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Julio Brioso Mendaza en nombre y representación de la mercantil La Carreta Uruguaya-Argentina, S.L., debo confirmar y conformo el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 9 de abril de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 12 de abril de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes demandadas, presentándose por la representación de las partes demandadas escritos los días 16 de mayo de 2007 por Zurich España, y 11 de mayo de 2007 por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 25 de mayo de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día 17 de Enero de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 95/05 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de 16 de mayo de 2005, que denegó la reclamación de responsabilidad Patrimonial formulada el 29 de abril de 2004.
El recurrente había solicitado que el Ayuntamiento le resarciese de los gastos que le supuso la adopción de medidas de seguridad ordenadas por el Ayuntamiento el 9 de abril de 2003 en la finca de la C/ San Marcos, nº 32b de Madrid.
La Sentencia de instancia entendió que partiendo de que existía declaración de ruina inminente de todo el edificio, que las medidas de seguridad alcazaba a la Comunidad de Propietarios, de la finca y que sólo fuera adoptados por la hoy recurrente, permaneciendo el resto del edificio, sin haberse adoptado ninguna medida de seguridad, que garantizasen su estabilidad, y que dio lugar al decreto que ordenaba nuevamente la demolición no existía responsabilidad de la Administración al no concurrir los requisitos necesarios para ello.
El recurrente opone como motivos de apelación que el Juzgador de instancia no tiene en cuenta la vulneración del principio, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos cometida por el órgano competente de la Administración Local contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, es decir y respectivamente, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.
Tal vulneración se constata en la existencia de tres Decretos contradictorios adoptados por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en fechas anterior y posterior que fueron y produjeron, como consecuencia de la derogación del segundo por el tercero, resultados lesivos para el recurrente, el cual había ejecutado, con el gasto consiguientes unas medidas permitidas por el segundo de los Decretos, cuyo destino y objeto evidentes no eran el de la demolición del edificio, sino el de la conservación del mismo.
Los Decretos referidos fueron claramente contradictorias para los intereses de esta parte, con independencia de que se dictaran para toda la Comunidad de Propietarios y sólo se ejecutaran por el recurrente.
La arbitrariedad produjo daños objetivo devenido en lesión patrimonial para los intereses de esta parte.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustituto ría de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores, y del examen de los datos obrantes, hay que partir de la existencia de un previo decreto declarando la ruina inminente del edificio donde se encuentra el local del recurrente. La ruina inminente presupone que existe un riesgo grave de derrumbe del edificio. Este decreto, que además dispuso consiguientemente el desalojo y la demolición, no fue recurrido. No se ha discutido la necesidad de la declaración de ruina.
Siguiendo la correcta fundamentación de la sentencia de instancia, no ha habido resoluciones administrativas contradictorias puesto que el ayuntamiento dejo sin efecto la demolición de acuerdo con la petición que se le hizo por la comunidad de propietarios, a cambio de que en el plazo de 48 horas se iniciaran la adopción de las medidas de seguridad necesarias en la totalidad de la finca con el fin de evitar riesgos a las personas hasta que se produzca el destino final de la misma, debiéndose aportar un certificado que garantizase la estabilidad del edificio.
Es cierto que el recurrente realizó medidas de seguridad en el local donde ejercía la actividad de restaurante, pero el resto de propietarios del edificio no tomaron medida alguna.
En consecuencia y dado que persistía riesgo evidente de derrumbe del edificio, con un evidente peligro para las personas y que no se garantizó su estabilidad, el ayuntamiento actuó correctamente dictando nuevo decreto de desalojo y demolición.
Consta en los autos en la pieza separada de la prueba del recurrente, un informe del arquitecto que proyectó y dirigió las obras llevadas a cabo en el local, en el que se hace constar que el resto del inmueble sigue sin estar afianzado con unas medidas de seguridad adecuadas para asegurar su estabilidad, expresando que unos días antes de la ultima visita realizada, se produjo la caída de algunos elementos de la cubierta hacia la medianería de San Marcos 4.
El local del recurrente no constituye un cuerpo separado del resto del edificio, al constituir un local situado en su planta baja, de tal manera que siendo necesario demoler el edificio, el local no puede subsistir independientemente.
El hecho de que el resto de propietarios no haya deseado tomar medida alguna para garantizar la estabilidad del edificio, no implica en modo alguno la existencia de responsabilidad del ayuntamiento, que se limitó a tomar las medidas lógicas en tal situación. Por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "LA CARRETA URUGUAYO ARGENTINA, S.L.", representado por el Procurador D. Javier del Amo Artes, contra la Sentencia dictada el día 6 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 95/05 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de 16 de mayo de 2005, que denegó la reclamación de responsabilidad Patrimonial formulada el 29 de abril de 2004, con imposición de costas al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

