Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 96/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 290/2011 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100115


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 96/2013

En Vitoria-Gasteiz a dos de Mayo de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 290/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre responsabilidad patrimonial, contra el Ayuntamiento de Villabuena de Alava.

Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad mercantil Construcciones Rio SL, representada por Doña Soledad Carranceja Diez y dirigida por Doña María José Murua Etxeberria; como demandada el Ayuntamiento de Villabuena de Alava, representada por Doña Rosa Frade Fuentes y dirigida por Don Alejandro J. Gutiérrez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Soledad Carranceja Diez, en nombre y representación de la sociedad Construcciones Rio SL, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de mayo de 2001, del Ayuntamiento de Villabuena de Alava que desestimó el recurso de reposición contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto del Juzgado de 23 de diciembre de 2011 se fijó la cuantía del recurso en 21.243,14 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 31 de mayo de 2011 del pleno del ayuntamiento de Villabuena de Alava que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Construcciones Rio SL contra la resolución de 1 de marzo de 2011 que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión de condena al ayuntamiento para que indemnice a la recurrente la referida cantidad de 21.243,14 euros más los intereses.

En concreto, se advierte que el día 11 de febrero de 2010 se produjo un accidente al ceder el firme de la calle el molino (vía pública) haciendo caer a la grúa que estaba descargando pales de ladrillos para una obra respecto de la que se había solicitado licencia. Considera la demanda que la máquina estaba en perfecto estado y estabilizada, siendo la única causa del accidente la inestabilidad de la vía pública que cedió y arrastró a la máquina. Se da la circunstancia de que en la localidad de Villabuena de Alava no hay indicaciones de prohibición para circular maquinaria pesada y no hay normativa que prohíba circular a esta clase de vehículos, y por otro lado, el vehículo-grúa no precisa de una autorización especial para circular, más allá del correspondiente permiso de circulación.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Comienza señalando que el ayuntamiento desconocía la actividad a realizar, pues aunque estaba concedida licencia de obras, no así se había solicitado permiso para ocupar la vía pública cerrandola al tráfico y proceder a descargar el material. En contra de lo que se afirma en la demanda, sostiene el ayuntamiento aquí recurrido que, con posterioridad al accidente sí se solicitó licencia para la grúa que se utilizó para sacar del barranco a la primera grúa siniestrada. En fín, considera el letrado de la parte recurrida que las Normas urbanísticas del ayuntamiento exigen licencia que no se solicitó en este caso, por lo que debe considerarse clandestina a todos los efectos, razón por la que el ayuntamiento descarta cualquier responsabilidad, trasladando la culpa exclusiva del accidente a la propia acción de la actora.

CUARTO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, de modo que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las AdministracionesPúblicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'.De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.

QUINTO.- Pues bien, desde este panorama general y en relación con el asunto que aquí nos concierne, según se desprende de lo actuado en este proceso, con independencia del peso medio de los palets que la actora cifra en 300 Kgs., y la demandada en 1.014,50 Kgs., con independencia también del grado o intensidad del viento en el día del accidente, es lo cierto que no apreciamos relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, pues para esta clase de actividades o actuaciones: 'instalación de maquinaria móvil' se precisa de la previa licencia municipal, que la actora niega en la demanda.

El art. 207 de la Ley autonómica 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, somete a previa obtención de licencia 'los actos de construcción, edificación e instalación que realicen los particulares en terrenos de dominio público',de lo que se deduce que, aunque en principio se pudiera pensar que el precepto se refiere a instalaciones fijas o permanentes, es evidente que la redacción del precepto no excluye las instalaciones móviles, como es un vehículo grúa. Por su parte, el art. 19.2.c) del Texto Refundido que aprueba las Normas Subsidiarias municipales considera dentro de la categoría de 'otras actuaciones urbanísticas' las 'Actuaciones Temporales', entre las que se incluyen la 'instalación de maquinaria, andamiajes y aperos', en fin, el artículo 33.1 de la citadas Normas Urbanísticas Subsidiarias precisa que están sometidas a licencia las denominadas 'obras auxiliares', entre las que se incluyen los elementos auxiliares de construcción en las obras.

Los actos sujetos a licencia implican una previa comprobación por parte de la administración, actuación administrativa de la que se puede deducir algún tipo de responsabilidad en caso de accidente o daño derivado de dicha comprobación de uso y utilización del dominio público. Al no existir en este caso la previa licencia no puede hacerse responsable al ayuntamiento de unos daños por una actividad que no ha sido controlada ni evaluada.

Es importante destacar, también y subsidiariamente, que en la contestación a la demanda se alega que la grúa no tenía la Inspección técnica pasada en el momento del accidente, cuestión esta importante que no ha sido desmentida ni probada de contrario a lo largo del proceso. Por último, no está demás señalar que aún a pesar de que el municipio no tiene prohibido el tránsito por el casco de vehículos pesados, ello no obstante, el que ceda el firme y se produzca un socavón o desprendimiento puede considerarse un hecho de causa mayor, pues se trata de un suceso imprevisible.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 290/2011, interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Construcciones Rio SL contra la resolución de 31 de mayo de 2011 del pleno del ayuntamiento de Villabuena de Alava, así como contra la resolución de 1 de marzo de 2011, debo confirmar la actuación administrativa por ser conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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