Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000002
/2015
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00021/2015
Apelante:DON
Pedro
Apelado:MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION. DON
Carlos José
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 2/2015, seguido a instancia de
DON
Pedro
. representado por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega y defendido por el Letrado D. Antonio Murillo Gobeña, contra resolución del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, en los autos Pieza de Incidente de Ejecución nº 736/2011, siendo parte apelada el Ministerio de Trabajo e Inmigración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. y D.
Carlos José . Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014, contra el
Auto de fecha 18 de septiembre de 2014 que desestimaba el Incidente de Ejecución planteado, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes; trámite que fue evacuado por la Abogacía del Estado mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014 y por D.
Carlos José mediante escrito con fecha de presentación de 20 de noviembre de 2014.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2014, se acordó elevar la pieza del Incidente de Ejecución a esta Sala, en unión de los escritos presentados, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de esterecurso el día 9 de septiembre de 2015, en el que se deliberó y votó. habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en apelación el
auto de 18 de septiembre de 2014 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 3 en ejecución de la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 736/2011 del propio Juzgado. En él se acuerda denegar el incidente de ejecución instado por el entonces demandante, don
Pedro , cuyas pretensiones fueron parcialmente estimadas.
SEGUNDO.-Son elementos a tener en cuenta para resolver la cuestión suscitada los siguientes:
a) La Sentencia de cuya ejecución se trata estimó parcialmente el recurso deducido contra la Orden de resolución de un concurso de provisión de puestos de trabajo en el seno de la Administración de la Seguridad Social, pues la Orden de resolución adjudicó a don
Carlos José un puesto de trabajo que no había sido incluido entre los convocados pese a que el recurrente tenía mayor puntuación. No obstante, dado que se trataba de un puesto no convocado, la Sentencia a ejecutar ordenaba en su fallo lo siguiente:
'la retroacción de actuaciones para que el puesto disputado se ofrezca a su provisión por concurso, según el orden de puntuación definitiva obtenido por los distintos participantes; a tal fin deberá reunirse la Comisión de Valoración para que se oferte el mismo puesto a los participantes que tengan la misma o superior puntuación del demandante, sin cuestionar la puntuación ya adjudicada a los distintos participantes y con su resultado, se proponga finalmente a la Administración demandada la adjudicación definitiva del puesto cuestionado 1164 MAP 962167 de la Orden TIN/938/2011.'
b) Simultáneamente se tramitó ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, recurso interpuesto por don
Carlos José contra la denegación del reconocimiento de consolidación de grado personal 17, proceso que terminó con
Sentencia de 4 de noviembre de 2013 por la que se reconocía al allí demandante el derecho a ostentar como consolidado el nivel 17 de grado de carrera administrativa. Consta en las actuaciones de esta pieza de ejecución que la Administración reconoció a don
Carlos José la consolidación del grado personal 17 con efecto 1 de enero de 2008.
c) La
Sentencia del Juzgado Central núm. 3 fue confirmada en apelación por la de esta misma Sección Cuarta, de 13 de noviembre de 2013 . En ella, además de aceptarse los razonamientos del juez
a quo,se rechaza que el derecho a la eficacia de la Sentencia que se dictase en el proceso seguido sobre la consolidación de grado (de contenido todavía incierto) se viese menoscabado por la Sentencia del Juzgado Central que motiva este incidente, pues 'la valoración de los méritos del apelante había de tener en cuenta la situación que presentaba el concursante enel momento establecido en la convocatoria, y en lo referente al reconocimiento de grado personal, el que tenía reconocido por acto administrativo que era ejecutivo, de modo que el hecho de tener suscitada contienda al respecto en unproceso contencioso administrativo ajeno no puede paralizar la convocatoria, y en ese hipotético supuesto de que por Sentencia de la Sala de Valladolid se estimen sus pretensiones, frente a la Sentencia recaída en la instancia, será el momento en que la parte pueda recabar ante el juez de instancia de Valladolid su ejecución y formular todas las pretensiones que a su juicio puedan derivarse de la misma, con lo que quedará cumplido el principio de tutela judicial efectiva que estima conculcado, sin que todo ello sea óbice a lo aquí acordado.'
d) Para ejecutar la
Sentencia dictada en este proceso se reunió la Comisión de Valoración y, en sesión de 27 de marzo de 2014 , acordó modificar la puntuación de don
Carlos José en ejecución de la Sentencia del TSJ de Valladolid que le reconocía el grado personal 17 como consolidado, asignándole por ello una puntuación superior a la inicial, pasando de 89,640 a 90,640 puntos. A la vista del incremento de puntuación de don
Carlos José se acuerda mantener la asignación del puesto de trabajo controvertido al ser su puntuación superior a la de 89,940 puntos obtenida en su día por el otro concursante (hoy apelante en esta pieza de ejecución).
e) En relación con este acuerdo de ejecución se insta el presente incidente, desestimado por el auto apelado. En él se razona que la Comisión de Valoración ha cumplido la Sentencia del Juzgado por cuanto se ha reunido y ha adjudicado la plaza tras haberla ofrecido a quienes tenían igual o mayor puntuación que quien resultó adjudicatario de la misma. En esta labor la Administración no ha cuestionado la puntuación ya adjudicada a los distintos participantes sino que se ha limitado a cumplir simultáneamente la Sentencia de la Sala de Valladolid que reconoció el grado consolidado 17 a don
Carlos José a la vista de que la resolución denegatoria del grado personal consolidado (posteriormente anulada ) era anterior a la de convocatoria del concurso y, consecuentemente, la puntuación obtenida en él por el concepto de grado personal tenía carácter provisional hasta la resolución del proceso contencioso-administrativo seguido en Valladolid. Una cosa es, afirma el juez
a quo, que la Comisión no altere la puntuación obtenida en el concurso y otra que quepa desconocer un pronunciamiento judicial firme que reconoce a uno de los concursantes un grado personal determinante de su puntuación.
TERCERO.-En el recurso de apelación se aduce que don
Carlos José no impugnó la resolución del concurso, por lo que para él era firme y consentida la puntuación obtenida en él como lo demuestra su posición procesal de codemandado. De ahí que no cupiera la alteración de su puntuación en el trámite de ejecución de Sentencia como muestra la jurisprudencia que cita en su escrito de interposición. Además, la Sala de Valladolid no ordenó que el reconocimiento del grado personal surtiese efecto en el concurso al que esta ejecución se refiere y por ello no puede alterarse la determinación del fallo de la Sentencia del Juzgado Central que ordena adjudicar la plaza con arreglo a la puntuación definitiva obtenida en el concurso sin cuestionar la puntuación ya adjudicada a los distintos participantes.
Por otro lado incide en que don
Carlos José apeló la Sentencia del Juzgado Central y vio rechazada su pretensión subsidiaria de que se adicionara al fallo la prevención de que la Comisión de Valoración debería tener en cuenta resultado del recurso contencioso seguido ante la Sala de Valladolid con una argumentación de la que ya se ha dejado constancia con anterioridad.
CUARTO.-Tanto la Administración demandada como el codemandado interesan la desestimación del recurso de apelación, sosteniendo en esencia que el único modo de compatibilizar la eficacia de las sentencias recaídas en los dos procesos es el adoptado por la Comisión de Valoración.
QUINTO.-Para resolver la cuestión suscitada hemos de partir de que el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva -
art. 24.1 CE - y exige que las determinaciones del fallo de la Sentencia -integrado con los fundamentos jurídicos en lo estrictamente necesario- se lleve a puro y debido efecto sin alterar su sentido ni alcance, pues en otro caso las resoluciones judiciales quedarían reducidas a meras declaraciones de intenciones. Pues bien, en el presente caso resulta indudable y no cuestionado que la Comisión de Valoración cumplió la Sentencia dictada por el Juzgado en este proceso al adjudicar la plaza en litigio entre los concursantes con igual o mayor puntuación que el demandante pero se separó del tenor literal del fallo de la Sentencia al alterar al alza la puntuación de don
Carlos José . Lo que ha de decidirse es si, pese a que el fallo ordenaba que la nueva adjudicación se efectuase '
sin cuestionar la puntuación ya adjudicada a los distintos participantes', el respeto a la Sentencia de la Sala de Valladolid -a la intangibilidad de lo resuelto en ella- exige, o al menos tolera,la alteración de la puntuación del funcionario concernido por tal Sentencia sin por ello vulnerar el derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos del que es titular el aquí apelante.
En la ponderación de los intereses y derechos en presencia, que desde luego no resulta sencilla, nos inclinamos por dar prevalencia al estricto cumplimiento del fallo de la Sentencia dictada en este proceso por las siguientes razones:
a) El tenor literal del fallo a ejecutar es rotundo en cuanto a que la nueva adjudicación de la plaza se realice '
sin cuestionar la puntuación ya adjudicada a los distintos participantes'.Una precisión de esta naturaleza sólo se explica en respuesta a lo que parece se suscitó en el acto de la vista y luego de adujo en apelación: que el resultado del proceso judicial seguido en relación a la consolidación de grado habría de condicionar el resultado del concurso. Tal planteamiento, que es en definitiva el que ha triunfado en la ejecución administrativa de la Sentencia, parece rechazado con esta precisión del fallo y, desde luego, lo fue expresamente en la Sentencia de apelación dictada por esta Sección (fundamento octavo).
Consecuentemente, cabe afirmar que frente al planteamiento de don
Carlos José de condicionar la resolución del concurso en función de si obtenía o no una Sentencia favorable de la Sala de Valladolid sobre su consolidación de grado, en las fases de primera y segunda instancia de este proceso se resolvió que había de atenderse a los méritos de cada concursante al momento del concurso. Pues bien, el cumplimiento del fallo en sus estrictos términos veda replantearse la valoración de cualquiera de los concursantes y exige resolver la asignación de plazas de conformidad con la puntuación asignada inicialmente por la Comisión de Valoración.
Lo anterior no implica privar de efecto a la declaración de derechos efectuada a favor de don
Carlos José por la Sala de Valladolid, sino sólo sujetarse a la declaración judicial relativa al momento en el cual los méritos de los concursantes habían de ser valorados. Y es que el alcance retroactivo del reconocimiento del grado consolidado no autoriza, por sí solo, la revisión de cualesquiera actos administrativos en los que se tomara en cuenta o fuese relevante el grado personal consolidado del funcionario en cuestión. La retroactividad del reconocimiento del grado personal consolidado establecido en la Sentencia del TSJ de Valladolid se satisface con su efectivo reconocimiento y aplicación en la totalidad de los actos que hayan de dictarse a partir de su reconocimiento, esto es, asignando el grado consolidado desde el 1 de enero de 2008 en todos los actos administrativos dictados tras la Sentencia que le reconoce el derecho a la consolidación del nivel 17. Por lo demás los efectos de la consolidación del grado personal no se agotan en su incidencia en la puntuación asignada en el concurso sobre el que versó la fase declarativa de este proceso, sino que son mucho más amplios y afectan a buen número de cuestiones de la gestión del personal.
SEXTO.-La consecuencia de todo lo anterior es la estimación del recurso de apelación y la anulación del Acuerdo de la Comisión de Valoración dictado en ejecución de Sentencia, ordenando a dicha Comisión que resuelva el Concurso en relación con la plaza disputada con estricta observancia del fallo de la Sentencia de instancia, esto es, sin hacer alteración alguna en las puntuaciones de los concursantes.
SÉPTIMO.-No procede hacer imposición de costas.-
art. 139 LJ .
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Que estimamos el recurso de apelación deducido por DON
Pedro contra el
auto de 18 de septiembre de 2014 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 3 en la pieza de ejecución del PA 736/2011, el cual anulamos.
2º Que estimamos el incidente de ejecución suscitado y anulamos el Acuerdo de 27 de marzo de 2014, de la Comisión de Valoración del concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social convocado por orden TIN/1304/2010, de 13 de mayo, por contravenir el fallo de la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 3, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 736/2011.
3º Ordenamos a la citada Comisión que resuelva el concurso, en relación con la plaza disputada, con estricta observancia de lo dispuesto en el fallo de la indicada Sentencia y de acuerdo con los fundamentos jurídicos de esta resolución.
Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.