Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 96/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 126/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100168
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:2520
Núm. Roj: STSJ ICAN 2520/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de marzo de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000126/2014, interpuesto por D. /Dña. BRITEJ PROMUEVE S.L., representado
el Procurador de los Tribunales D. /Dña. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ contra
DAYUNTAMIENTO DE TEGUISE, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. MARIA
DEL CARMEN SOSA DORESTE, versando sobre Expropiación forzosa. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a
Magistrado/a D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 3 de Las Palmas dictó sentencia el 26 de diciembre de 2013 en autos de Procedimiento Ordinario num. 365/12, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de la entidad Britej Promueve, S.L., contra la inactividad del Ayuntamiento de Teguise, en el procedimiento de expropiación forzosa relativo a una finca en Caleta de Famara.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación el demandante en la instancia
TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso el Ayuntamiento demandado.
CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antes reseñada y que es objeto de recurso, desestima el recurso esencialmente por el siguiente fundamento: 'Pues bien, descendiendo al supuesto de autos, la parte actora combate, por los cauces del art. 29.1 de la LJCA , la falta de respuesta por parte de la Administración demandada, a su solicitud de fecha 28 de abril de 2011, calificando dicha ausencia de respuesta como inactividad de la Administración. Ahora bien, a la vista del Art. 29.1 de la LJCA , tantas veces aludido, debe significarse que la inactividad a que se refiere dicho precepto no puede considerarse como sinónimo de falta de respuesta a cualquier solicitud que formulen los administrados, sino que sólo existirá inactividad en aquellos supuestos en los que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo.
Examinada desde dicha perspectiva la solicitud efectuada por el actor, se comprueba que la misma se limita a instar que se ponga fin al procedimiento, en relación a la expropiación de una finca, por lo que no puede considerarse que nos encontremos ante un supuesto en que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta a favor del recurrente, en los términos establecidos en el Art. 29.1 de la LJCA , encontrándonos, en realidad, ante lo que es una desestimación presunta de su petición, lo que obliga a concluir que el cauce elegido por el recurrente no es el adecuado para la satisfacción de sus pretensiones.
En conclusión a todo lo expuesto, y no encontrándonos ante una inactividad de la Administración en los términos establecidos en el Art. 29.1 de la LJCA , sino ante una evidente desviación procesal, pues no coincide lo pretendido en vía administrativa con lo reclamado en vía judicial, procede la desestimación del presente recurso2.
Como seguidamente veremos, los motivos expuestos en el recurso de apelación y su oposición, que versan en esencia sobre los tramites de las expropiaciones por Ministerio de la Ley, parten justamente de un error en como opera tal instituto jurídico.
SEGUNDO.- Así pues, debemos recordar una vez mas cual es el procedimiento correcto para la impugnación de los actos, cuando de una expropiación por ministerio de la Ley se trata. Hemos dicho en la sentencia de esta Sala y sección de 23 de noviembre de 2012, (recurso 152/11 ) lo siguiente: ' En relación con las resoluciones de los Ayuntamientos denegatorias del inicio de procedimientos expropiatorias por Ministerio de la Ley nos hemos pronunciado -en la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2012 (recurso de apelación 348/2011 )- en el sentido de que el artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, exige agotar el procedimiento, dirigiéndose, tras la negativa del Ayuntamiento, a la Comisión de Valoraciones que habrá de resolver, en primer término, sobre la procedencia de la expropiación -también sobre la legitimación- y, en su caso, fijar el justiprecio, acuerdo que será recurrible por cuantos motivos procedan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La parte recurrente olvida el contenido del precepto en que funda su reclamación: el citado artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000 .
Dice así: 'Inactividad administrativa en la expropiación' '1. Transcurridos tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del plan.
2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiera notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular ésta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por Ministerio de la Ley y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio.' No consta que, trascurrido el plazo de un mes indicado, se haya dirigido la parte recurrente a la Comisión de Valoraciones, tal como ordena el precepto.
Ha de recordarse la jurisprudencia recaída a propósito del paralelo artículo 69 Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que declara que en estos casos la iniciación del expediente de justiprecio tiene lugar por ministerio de la ley, mediante la presentación ante la administración de la hoja de aprecio, por lo que una vez producido, el acto administrativo que deniega su incoación no debe producir efectos preclusivos, sino que equivaldría al rechazo de la hoja de aprecio presentada, considerando por ello no necesario su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso contra el acuerdo de fijación de justiprecio al amparo del artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa .
La Sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo Sala de 27 de marzo de 2001 (rec. 7970/1996 ) declaró que'Los acuerdos del Ayuntamiento denegatorios de la incoación del expediente de justiprecio son la expresión de la voluntad del Ayuntamiento contraria a dicha iniciación. Sin embargo, el Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. Además, cuando se producen aquellos acuerdos (.) aquella iniciación ya se ha producido (.). El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por esta causa, que se ha incumplido en el procedimiento a que se refiere el recurso, también se debió desestimar el recurso.
TERCERO.- Por todo ello el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas a la apelante, con el límite de 300 euros por honorarios de abogados. Artº 139 LJ .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución, decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BRITEJ PROMUEVE S.L... frente a la sentencia antes identificada, con imposición de las costas causadas en este recurso.Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
