Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 96/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 267/2010 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 35016330022015100167


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000267/2010

NIG: 3500020320100000641

Materia: Actividad administrativa. Medio ambiente

Resolución:Sentencia 000096/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Demandado COMUNIDAD AUTONOMA

SENTENCIA

Dña. Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de junio de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso contencioso administrativo nº 267/10 en el que interviene como demandante la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y como demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sobre medio ambiente, siendo indeterminada la cuantía.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto Territorial del Gobierno de Canarias 174/2009, de 29 de noviembre, por el que se declaran Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable, solicitándose en concreto la nulidad de 24 espacios situados en el mar dentro de la lista de los 177 Lugares de Importancia Comunitaria:

- ZEC cueva de Lobos (Fuerteventura)

- ZEC Área marina de La isleta (Gran Canaria)

- Franja marítima de Mogán (Gran Canaria)

- Sebadales de La Graciosa (Lanzarote)

- Sebadales de Guasimeta (Lanzarote)

- Playa de Sotavento (Jandía)

- Bahía del Confital (Gran Canaria)

- Bahía de Gando (Gran Canaria)

- Sebadales de Playa del Inglés (Gran Canaria)

- Costa de Sardina del Norte (Gran Canaria)

- Cagafrecho (Lanzarote)

- Sebadales de Güi GÜI (Gran Canaria)

- Franja Marina de Teno-Rasca (Tenerife)

- Mar de Calmas (El Hierro)

- Roque de Garachico (Tenerife)

- Mar de Calmas (El Hierro)

- Roque de Garachico (Tenerife)

- Sebadales del Sur de Tenerife (Tenerife)

- Cueva Marina de San Juan (Tenerife)

- Sebadal de SAn Andrés (Tenerife)

- Franja Marina de Fuencaliente (La Palma)

- Franja Marina Santiago-Valle Gran Rey (La Gomera)

- Costa de Garafía (La Palma)

- Costa de Los Organos (La Gomera)

- Costa de SAn Juan de La RAmbla (Tenerife)

- Sebadales de Antequera (Tenerife).

SEGUNDO.- Formulada la demanda por el Abogado del Estado con fecha 22 de noviembre de 2010 en el suplico se solicita sentencia por la que se declare no conforme a derecho y se derogue la declaración de 24 zonas marinas incluidas en el Decreto 174/2009 de 29 de diciembre de la Comunidad Autónoma de Canarias por el que se declaran Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorables de estos espacios naturales.

TERCERO.- Por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se interesó la inadmisión del recurso contencioso administrativo o su desestimación.

CUARTO.- Por providencia de fecha 7 de febrero de 2013 se acordó que siendo una de las causas de inadmisión la falta de jurisdicción y tratándose de una cuestión de orden público, oígase a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días, de conformidad con el artículo 51 de la LJ , poniendo de relieve a las partes que deberán pronunciarse sobre dicha cuestión; siendo evacuado dicho trámite con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Por auto de fecha 14 de febrero de 2014 se acuerda declarar esta jurisdicción competente para el conocimiento del presente recurso.

SEXTO.- Se señaló día para deliberación, votación y fallo el 20 de febrero de 2015.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina Páez Martínez Virel.


Fundamentos

PRIMERO.- La esencia del recurso radica pues, en el hecho de que existen dos disposiciones, estatal y autonómica, que declaran como ZEC los mismos lugares marinos de la Región Macaronésica, aprobados por las Decisiones comunitarias por lo que se considera por el Abogado del Estado que el Decreto impugnado no se adecúa al orden constitucional de distribución de competencias entre la Comunidad Autónoma y el Estado en la medida en que pretenden el establecimiento de un régimen jurídico de protección de determinados espacios naturales exclusivamente situados en el mar; sin embargo, para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el medio marino es parte de su territorio y por tanto, marco físico para el ejercicio de sus competencias como Comunidad Archipielágica, correspondiéndole la gestión de la Administración Autonómica tenga o no continuidad ecológica.

SEGUNDO.- Obligado es comenzar abordando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada. La parte demandada alega que si la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo es posterior al 12 de junio de 2009, el recurso sería extemporáneo puesto que el requerimiento se formuló por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino mediante burofax de 12 de marzo de 2009 y, conforme al artículo 44.3 de la Ley 29/1998 , el requerimiento se entiende rechazado si dentro del mes siguiente a su recepción el requerido no contesta. A partir de dicho momento el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo sería de dos meses de conformidad con el artículo 46.6 de la Ley citada .

Añade que una vez que la Administración contesta el requerimiento con fecha 16 de abril de 2010 también sería el recurso contencioso administrativo extemporáneo si lo interpuso con posterioridad al 17 de junio de 2010.

La Sala considera que no cabe acoger la causa de inadmisibilidad puesto que de las actuaciones resulta que el recurso contencioso administrativo se interpuso con fecha 10 de junio de 2010 y por tanto, dentro de los dos meses de la contestación de la Comunidad Autónoma.

El motivo pues, ha de ser rechazado.

TERCERO.- La Administración del Estado se remite al régimen de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma en materia de protección del medio marino, con cita del art. 149.1.23ª de la Constitución y las competencias del Estado en relación con la legislación básica sobre la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, lo que se enlaza con el art. 149.3, en relación con la cláusula residual de atribución de competencia.

También se incorpora por la demandada el art. 148.1.19ª de la Constitución en cuanto atribuye a las comunidades autónomas competencias sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente, para enlazar con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las competencias autonómicas sobre medio ambiente, en cuanto que han de entenderse referidas a su ámbito territorial respectivo.

Para ello, se trae a colación lo que razonó la STC 38/2002 , en el conflicto positivo de competencias sobre el Decreto 418/1994, de 25 de octubre, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Cabo de Gata- Nijar, considerar que en ella se efectúa pronunciamiento sobre la relación existente entre el territorio autonómico y las competencias de las comunidades autónomas, así, como más específicamente, sobre las competencias de las comunidades autónomas para la declaración de espacios naturales protegidos cuando su ámbito territorial se extiende al mar.

De la sentencia se toman razonamientos del Tribunal Constitucional recogidos en su fundamento jurídico sexto en relación con el factor territorial, así como respecto a las competencias de las comunidades autónomas para la declaración de espacios naturales protegidos cuando su ámbito territorial se extiende al mar, demanda que se complementa con lo que se razonó en el fundamento jurídico séptimo de la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

Con ello, la Administración del Estado concluye que las competencias de las comunidades autónomas han de entenderse referidas a su ámbito territorial, entendiendo éste como el coincidente con los términos municipales en cada una de las provincias que integran cada comunidad autónoma y, por ello, que incluya hasta la zona marítimo-terrestres extenderse más alla, es decir, sin incluir en su ámbito el mar territorial y limítrofe con la zona terrestre, salvo que exista un explícito reconocimiento en el Estatuto de Autonomía.

Se dice que la competencia medioambiental sobre áreas marinas es, en principio, exclusivamente estatal, siendo excepcional por razón de territorialidad la competencia autonómica para gestionar o regular en los espacios con valor ecológicamente protegidos contiguos al territorio de la misma.

CUARTO.- Antes de entrar en el fondo de la impugnación planteada resulta necesario acudir a dos sentencias del Tribunal Constitucional: la STC 38/2002 y la STC 8/2013 .

La primera Sentencia nº 38/2002 tuvo por objeto los conflictos positivos de competencia acumulados en relación con el parque natural y la reserva marina del Cabo de Gata-Níjar. La discrepancia competencial se centraba en una determinada porción del ámbito físico del parque natural, en concreto, la franja marítima de una milla de anchura situada en el límite este y sur de dicho parque, respecto de la cual ambas partes admitían que está situada en las aguas exteriores del mar territorial.

Pues bien, en el fundamento jurídico 6 de la STC 38/2002 se afirma que: '1) las competencias de las Comunidades se circunscriben a su ámbito territorial, lo que no impide que el ejercicio de las competencias de una Comunidad pueda tener repercusiones de hecho fuera de su territorio; 2) en el mar territorial pueden llegar a ejercerse competencias autonómicas 'excepcionalmente' cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:

a) haya un explícito reconocimiento estatutario (la Sentencia cita a modo de ejemplo las competencias sobre vertidos industriales o contaminantes en aguas territoriales y salvamento marítimo, previstas en los artículos 17.6 y 11 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, respectivamente); b) lo exija la propia naturaleza de la competencia, tal como resulta de la interpretación del bloque de la constitucionalidad (y, entre otras, se refiere -con indicación de la correspondiente Sentencia- a las competencias sobre acuicultura, ordenación del sector pesquero, marisqueo); 3) la competencia autonómica para la protección de espacios naturales no alcanzan su extensión al mar territorial salvo que así venga exigido por la continuidad y unidad espacio natural protegido; y 4) en consecuencia, cuando no concurra alguna de estas circunstancias, la competencia ejecutiva corresponderá al Estado conforme al art. 149.3, en relación con el art. 149.1.23, ambos de la Constitución .'

En suma, para el Tribunal Constitucional las competencias de las Comunidades Autónomas no se extienden de ordinario al mar territorial. Y ello porque el mar territorial no forma parte del territorio autonómico.

Posteriormente la STC 97/2002, de 25 de abril , relativa a la Reserva Natural de 'Les Salines de Eivissa, Illes des Freus i Salines de Formentera' reconoce que corresponde de la Comunidad Autónoma de Illes Balears la competencia para la declaración de reserva natural ' sin que pueda oponerse nada en contrario por el hecho de que dicho espacio se localice en todo o en parte en el dominio público marítimo-terrestre', por lo que ya no es cierta la afirmación de la Administración estatal demandante en el sentido de que sólo el Estado es el competente declaración y gestión de los espacios naturales protegidos cuando tengan por objeto la protección de los bienes señalados en el art. 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , como ocurre con el dominio público marítimo terrestre (supuesto de la STC 97/2002 ) o, en nuestro caso, con el mar territorial y aguas interiores; pero naturalemente con ciertas condiciones.

Por ello, el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad atribuye expresamente a la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente, el ejercicio de las funciones administrativas reguladas en la misma cuando se trate de espacios, habitats o áreas críticas situadas en en áreas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional siempre que no concurran los requisitos del artículo 36.1. Dicho precepto establece que corresponde a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial y 'en las aguas marinas cuando, para éstas últimas, en cada caso exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.'

La doctrina de la STC 38/2002 ha sido reiterada recientemente por la Sentencia 8/2013, de 17 de enero , que resuelve el recurso de inconstitucionalidad que el propio Gobierno de Canarias interpuso contra el artículo único apartado uno de la Ley 12/2007, de reforma de la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos, que atribuye a la Administración del Estado la competencia para autorizar prospecciones que afecten al subsuelo marino.

El texto de dicha sentencia resulta plenamente ilustrativo pues, para la Comunidad Autónoma de Canarias, no es necesario la continuidad ecológica del ecosistema marino si se parte de que las aguas son elemento esencial en todo el archipiélago, parte del territorio de la Comunidad Autónoma y en consecuencia, espacio físico sobre el que han de proyectarse competencias exista o no continuidad ecológica.

Es menestar extraer los siguientes pasajes de la STC 8/13 que dan una respuesta exacta a dicho planteamiento:

A) 'El Gobierno recurrente reconoce que el art. 16.2 de la Ley 5/2007 recoge la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia. Por este motivo sus argumentos se dirigen tanto contra la Ley como contra la STC 38/2002, de 14 de febrero , que sintetiza dicha jurisprudencia. Ésta, según el Gobierno de Canarias, precisa ser aclarada y revisada en lo relativo a la protección de los espacios naturales, ya que estamos ante una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma que debe ejercerse allí donde se encuentren los valores necesitados de protección, incluido el mar .'

'En el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia hemos afirmado nuevamente que el mar territorial no forma parte del territorio de las Comunidades Autónomas y tampoco, por consiguiente, del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. El elemento determinante a estos efectos -señala el Tribunal- es 'el art. 143 CE , que configura el ejercicio del derecho de autonomía del art. 2 CE y, en consecuencia, el autogobierno de las Comunidades Autónomas sobre la base de los `territorios insulares' las provincias y municipios. La Constitución hace referencia en diversas ocasiones a la singularidad del hecho insular; en concreto, el art. 138 CE reconoce las circunstancias específicas que deben tenerse en cuenta para la garantía del principio de solidaridad, y el art. 141.4 CE contempla la existencia, en los archipiélagos, de una entidad local especial para las islas en forma de cabildos y consejos; sin embargo, en lo que se refiere al ámbito territorial de las Comunidades Autónomas, la Constitución tiene en cuenta el hecho insular para remitirse a los `territorios insulares como sustrato territorial de las constituidas por islas lo que se explica, como señala el informe del Consejo de Estado 2/2005, de julio de 2006, titulado `Informe sobre las competencias de las distintas administraciones territoriales y órganos de la Administración General del Estado en materia de protección de hábitats y especies marinas y de declaración y gestión de áreas marinas protegidas, por la realidad de la que se parte y que consagra el art. 137 CE , que no es otra que el entendimiento común de que el territorio autonómico se extiende al ámbito de los municipios que integran la correspondiente Comunidad y que éstos nunca se han extendido ni tampoco hoy se extienden al mar territorial.'

C) 'Precisamente -añade la Sentencia- porque el mar territorial no forma parte del territorio de las Comunidades Autónomas, tenemos señalado que 'sólo excepcionalmente pueden llegarse a ejercerse competencias autonómicas sobre el mar territorial, siempre y cuando exista un explícito reconocimiento estatutario' y que 'sólo excepcionalmente el ejercicio de una competencia autonómica puede tener efectos extraterritoriales y extenderse al mar territorial cuando resulte imprescindible para el ejercicio de la competencia de la que es titular'.

D) 'No puede, por tanto, concluirse, como pretende la recurrente, que estos pronunciamientos, según los cuales el mar no forma parte del territorio de las Comunidades Autónomas, sean puramente ocasionales; antes bien, responden al concepto de territorio que ha tenido en cuenta este Tribunal y que guarda estrecha relación con la doctrina constitucional sobre el ejercicio de competencias sectoriales por las Comunidades Autónomas, cuando afectan al mar territorial o las aguas adyacentes.'

Pues bien, en síntesis, el Tribunal Constitucional sostiene que aunque el término territorios insulares' ha desaparecido del Estatuto, y ha sido sustituido por el término 'el archipiélago' 'la definición del territorio autonómico viene dada, en ambas regulaciones, por las islas (el archipiélago canario integrado por las siete islas), sin que se incluya una referencia explícita al mar que las rodea, ni ésta pueda deducirse del significado común del término archipiélago, que se limita a indicar que las islas deben estar agrupadas en el mar, más o menos próximas entre ellas' (FJ 6)'; rechaza que la inclusión del término archipiélago en el art. 2 EACan sea consecuencia necesaria de la definición de 'archipiélago' incluida en el art. 46 b) de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del mar, de 10 de diciembre de 1982, ratificada por España mediante instrumento de 20 de diciembre de 1996. Esta definición lo es sólo a efectos de la Convención y resulta de aplicación únicamente a los Estados archipielágicos, no a los archipiélagos de Estado. Por lo demás, la Sentencia añade que la Convención de Naciones Unidas distingue claramente entre territorio y otros espacios sobre los que los Estados ejercen soberanía, siendo así que las aguas, aunque sean archipielágicas, no forman parte del territorio y aclara que ' el régimen jurídico de los Estados archipielágicos consiste en permitir al Estado un determinado trazado de las líneas de base y ejercer soberanía (aunque con ciertas condiciones) sobre las aguas comprendidas entre tales líneas (aguas archipielágicas), estableciéndose así un régimen jurídico sui generis, que, en cualquier caso, resulta distinto al régimen aplicable al mar territorial, espacio marino que encuentra -también en los Estados archipielágicos- su límite interior en las líneas de base trazadas por los Estados.'

Finalmente, y en lo que aquí importa, dice la Sentencia que el legislador estatal ha pretendido plasmar en las normas recurridas la doctrina resultante de la STC 38/2002 y que esta doctrina constitucional resulta plenamente aplicable a la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que, como alega el Gobierno recurrente, deba ser revisada en el sentido de incorporar el mar territorial en su territorio pues, entre otros extremos, no es posible interpretar que el Estatuto de Autonomía de Canarias haya configurado el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma integrando las islas y las aguas jurisdiccionales adyacentes. De acuerdo con su art. 2, el territorio de la Comunidad Autónoma, límite natural de las competencias autonómicas ( STC 38/2002, de 14 de febrero , FJ 6), está integrado por los territorios insulares a los expresamente se refiere el art. 143 CE , esto es, las siete islas que en él se relacionan y se extiende a la zona marítimo terrestre que forma parte del mismo.

QUINTO.- De todo lo expuesto ha de concluirse que para el Tribunal Constitucional: a) las competencias de las Comunidades Autónomas no se extienden de ordinario al mar territorial. Y ello porque el mar territorial no forma parte del territorio autonómico; b) sólo excepcionalmente pueden llegarse a ejercerse competencias autonómicas sobre el mar territorial, siempre y cuando exista un explícito reconocimiento estatutario y que sólo excepcionalmente el ejercicio de una competencia autonómica puede tener efectos extraterritoriales y extenderse al mar territorial cuando resulte imprescindible para el ejercicio de la competencia de la que es titular; y c) hay que estar a la ' continuidad ecológica'.

SEXTO.- En el caso que nos ocupa, el informe que acompaña a la demanda concluye que 'es posible afirmar que de los 27 lugares desginados ZEC en la Orden de MARM, presentes en su Anexo II, 25 de ellos coinciden al 100% en la descripción geométrica del espacio marino que los delimita. En dos de ellos (sebadales de Güigüi y Sebadales de Corralejo) la coincidencia es mayor del 25%, en otros dos, la coincidencia es menor del 75%, si bien al representarlos graficamente se deduce que los lugares son idénticos.

De los 754 puntos de control que han sido manualmente buscados en el Decreto canario se han encontrado 747, lo que supone un nivel de coincidencia del 99,07%. Ello hace concluir que la representación graŽfica de los 27 ZEC marinos y marítimo terrestres contenidos en ambas normas (Decreto Canario) y Orden del MARM) son los mismos.

A dichas conclusiones se añade que 'Los 27 lugares de importancia comunitaria declarados ZEC en la Orden del MARM se encuentran también en el Decreto Canario. Coinciden con el código del lugar, el normbre de lugar y las especies y habitat marinos presentes en el mismo.'

Los 27 lugares de importancia comuntaria declarados ZEC en la Orden del MARM en su Anexo II, se encuentran también en el Decreto Canario en su Anexo II, con idéntica denominación. Se puede apreciar una pequeña diferencia en la descripción alfanumérica respecto a los decimales usados, esto es, Anexo II de la Orden del MAR se encuentran MARM está redondeado al centímetro, mientras que el Decreto canario no está redondeado por lo que aparecen mayor número de decimales en las coordenadas descritas.

Los 27 lugares de importancia comunitaria declarados ZEC en la Orden del MARM se encuentran tambien een el decreto Canario. La representación gráfica de los mismos derivada de la descripción geométrica coincide en ambas normas en un 99%. '

SEPTIMO.- A la vista de dicho informe aportado por la Comunidad Autónoma, procede determinar si las circunstancias y características específicas del espacio a proteger pueden demandar, excepcionalmente, que el mismo se extienda en alguna medida sobre el mar territorial, singularmente cuando así venga exigido por la continuidad ecológica . En definitiva, se trata de saber si la Comunidad Autónoma que pretende declarar y gestionar espacios naturales protegidos en el mar, ha acreditado la continuidad ecológica entre el espacio terrestre y el espacio marino adyacente. A propósito de dicho término, no puede olvidarse que el TC ha declarado que 'no hace referencia a la continuidad y unidad física del espacio, pues puede haber continuidad ecológica, esto es, del ecosistema de ambas zonas, terrestre y marina, sin que exista continuidad o unidad física de las mismas (por ejemplo, por la estrecha interrelación o identidad de su flora y fauna' ( TC 11 de abril de 2013).

En el presente caso, lo más que puede afirmarse es que se ha llevado a cabo un estudio donde se han enumerado los ciclos globales de materia inerte como agua, oxígeno, dióxido de carbono y nutrientes como fósforo, azufre y nitrógeno y que muchas zonas marinas declaradas ZEC forman de territorios con gran influencia en la zona sedimentaria. No obstante, aún avalado por una nutrida bibliografia, no aparecen en el estudio referido, criterios a los que se haya acudido en defecto de normativa como los que se implantaron en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma de Andalucía en relación la Ley del Estado 5/2007, de 3 de abril de Parques Nacionales.

Pero hay una razón más -acaso la más decisiva- para entender que en este caso no puede considerarse cumplida aquella exigencia de justificación a la que nos venimos refiriendo. Sucede que, dado que en el proceso se enjuiciaba la legalidad de la actuación de la Administración autonómica, la intervención de dicha Administración sobre el mar territorial, y teniendo en cuenta el carácter excepcional que le atribuyen la jurisprudencia y doctrina constitucional que antes hemos citado, debía quedar justificada en los propios decretos de aprobación de los diferentes planes de gestión, o, a lo sumo, mediante una motivación in alliunde , en los informes y documentos obrantes en el expediente relativa a cada uno de esos decretos. No obrando allí tal justificación -que, como hemos visto, tampoco se produjo en repuesta al requerimiento que a tal efecto le dirigió la Administración del Estado a la autonómica con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo- esa carencia en modo alguno puede entenderse suplida ni subsanada mediante un informe aportado al proceso y que es de de fecha posterior a los decretos impugnados. El estudio de que la demandada se intenta valer fue aportado como documento con la contestación a la demanda; siendo, como dice el Tribunal Supremo plenamente aplicables aquí las consideraciones sobre la falta de virtualidad de una justificación aportada al proceso y elaborada con posterioridad a la actuación administrativa objeto de controversia ( STS once de abril de 2011 y veinte de febrero de 2014 ).

También declara que 'Aunque están referidas al ámbito urbanístico, son enteramente trasladables al caso que nos ocupa, por identidad de razón, las consideraciones que expusimos (casación 2660/2007) en relación con la falta de motivación de un determinado instrumento de ordenación. Decíamos en aquella ocasión:

' (...) tiene razón la Junta de Andalucía cuando en el desarrollo del motivo de casación señala que la falta de justificación en la Memoria y en el resto de los documentos que integran el Plan General no puede considerarse suplida o subsanada a posteriori mediante la documentación que el Ayuntamiento de Benalmádena remitió a la Sala de instancia en la diligencia para mejor proveer a la que ya nos hemos referido. En la medida en que la sentencia recurrida considera suficiente esa justificación a posteriori, el motivo de casación debe ser estimado, pues es contrario a la naturaleza de las cosas y a la propia funcionalidad de la motivación que ésta se omita por entero en la documentación del Plan General y pretenda ofrecerse luego, en unas tardías explicaciones remitidas al final del proceso y para dar respuesta al requerimiento que la Sala de instancia'. (ST 20 de febrero de 2014) En el presente caso, no ha quedado, por tanto, debidamente justificada, la intervención de la Administración autonómica sobre el mar territorial pues a intervención de dicha Administración sobre el mar territorial, dado el carácter excepcional que le atribuyen la jurisprudencia y doctrina constitucional que antes hemos citado, debía quedar justificada en los propios decretos de aprobación de los diferentes planes de gestión, o, a lo sumo, mediante una motivación in alliunde, en los informes y documentos obrantes en el expediente relativa a cada uno de esos decretos. No obrando allí tal justificación -que, como hemos visto, tampoco se produjo en repuesta al requerimiento que a tal efecto le dirigió la Administración del Estado a la autonómica con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo- esa carencia en modo alguno puede entenderse suplida ni subsanada mediante un informe aportado al proceso y que es de de fecha posterior a los decretos impugnados.'

En definitiva, como la Comunidad Autónoma no ha logrado acreditar la continuidad ecológica entre el espacio terrestre y el espacio marino adyacente se impone estimar el recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.- No corresponde hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de conformidad con el artículo 139 de la LJ .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra el Decreto 174/2009 que declara como ZEC la Lista de 177 lugares de importancia comunitaria (LIC) de la región Macaronésica, declarando no ser conformes a derecho las 24 zonas siguientes:

- ZEC cueva de Lobos (Fuerteventura)

- ZEC Área marina de La isleta (Gran Canaria)

- Franja marítima de Mogán (Gran Canaria)

- Sebadales de La Graciosa (Lanzarote)

- Sebadales de Guasimeta (Lanzarote)

- Playa de Sotavento (Jandía)

- Bahía del Confital (Gran Canaria)

- Bahía de Gando (Gran Canaria)

- Sebadales de Playa del Inglés (Gran Canaria)

- Costa de Sardina del Norte (Gran Canaria)

- Cagafrecho (Lanzarote)

- Sebadales de Güi GÜI (Gran Canaria)

- Franja Marina de Teno-Rasca (Tenerife)

- Mar de Calmas (El Hierro)

- Roque de Garachico (Tenerife)

- Mar de Calmas (El Hierro)

- Roque de Garachico (Tenerife)

- Sebadales del Sur de Tenerife (Tenerife)

- Cueva Marina de San Juan (Tenerife)

- Sebadal de SAn Andrés (Tenerife)

- Franja Marina de Fuencaliente (La Palma)

- Franja Marina Santiago-Valle Gran Rey (La Gomera)

- Costa de Garafía (La Palma)

- Costa de Los Organos (La Gomera)

- Costa de SAn Juan de La RAmbla ( Tenerife)

-Sebadales de Antequera (Tenerife)

SEGUNDO.- Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación - que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de notificación- ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocados oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.

Llévese el original al libro de sentencias.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.


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