Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 96/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100445
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:666
Núm. Roj: STSJ EXT 666/2015
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00096/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 96
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a diecinueve de Mayo de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación número 50/15 interpuesto por DOÑA Celsa representada por la
Procuradora Sra. Fernández Sanz , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA; contra Auto nº 174/14 de 01.12.14
dictado en el incidente ejecución 1/14 Ejecución títulos Judiciales 28/14, tramitado en el Juzgado Contencioso-
Administrativo nº2 de MERIDA.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº 2 de Caceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número, seguido a instancias de DOÑA Celsa .
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por DOÑA Celsa , dando traslado a la representación de la parte apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por Dª Celsa , el auto 174/2014 de fecha 1 de diciembre del año 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso número 2 de Mérida , recaído en la pieza de ejecución núm. 1/14 dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 161/2013 en cuya parte dispositiva se declara ejecutada la sentencia dictada en tales autos.
El auto recurrido considera que en la sentencia de 25 de septiembre de 2.013 no se condena a la Administración a cubrir la plaza litigiosa mediante un nuevo nombramiento sino a dejar sin efecto el nombramiento efectuado en la Resolución recurrida, y dado que la Administración demandada ha realizado dicho cese, ha de entenderse que la Administración se ha ceñido al fallo de la sentencia, y por lo tanto, debe entenderse ejecutada.
SEGUNDO.- La parte apelante interesa la revocación del indicado auto, la anulación de la resolución y la condena a la Administración demandada a que acredite a quien corresponde el nombramiento en la plaza objeto del recurso y justifique los méritos y demás requisitos que se hayan tenido en consideración para en su caso poder ser revisados. Por otro lado, la parte apelante considera que existe vulneración por el auto del derecho a la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica.
La parte apelada ha impugnado el recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación.
Considera que el fallo de la sentencia dispone el cese, pero nada más, habiéndose cumplido tal disposición. La sentencia no reconoce el derecho de la ahora parte apelante a que la resolución sea estimatoria de la solicitud.
TERCERO.- Se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero ).
En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , de 16 de junio ; 139/2006, de 8 de mayo ).
Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'.
También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.
Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril ) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.
Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).
CUARTO.- Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta el juez de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir que la sentencia se encuentra debidamente ejecutada. Y la respuesta es afirmativa por cuanto el fallo únicamente disponía el cese, y si bien en su fundamentación expresaba que se debería proceder a realizar el nombramiento que conforme a Derecho procediere, no se está obligando a proceder a cubrir la plaza por comisión de servicios o interinidad como pretende la actora . Ello implica que dentro de la potestad administrativa de autoorganización, será la demandada la que debe estimar la procedencia de cubrir o no la plaza y eso sí, hacerlo mediante el procedimiento legal oportuno. Nunca la Sentencia la impone la obligación de cubrir la plaza, sino el no hacerlo mediante funcionario de carrera perteneciente a otro cuerpo. Ningún derecho a la plaza puede ostentar el recurrente que es interino y ningún derecho la concedió la sentencia más allá de lo expuesto, por lo que tal y como entendió la Magistrado de Instancia, la Sentencia ha sido ejecutada y por ello procede la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Fernández Sanz contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado núm. 2 de lo Contencioso- Administrativo de Mérida, resolución que confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

