Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 96/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1272/2013 de 24 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100090


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0018633

Procedimiento Ordinario 1272/2013 P - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1272/2013

S E N T E N C I A Nº 96

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1272/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA VIR, S.A., contra la Resolución de 15 de julio de 2013, de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desestimatoria de cuatro recursos de alzada interpuestos contra sendas Resoluciones de 17 de enero de 2013, de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- No habiéndose considerado necesario el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 15 de julio de 2013, de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desestimatoria de cuatro recursos de alzada interpuestos contra sendas Resoluciones de 17 de enero de 2013, de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por las que se resolvió revisar el precio industrial máximo de los medicamentos PRAVASTATINA VIR 20 MG comprimidos EFG, nº de registro 65668, PRAVASTATINA VIR 40 MG comprimidos EFG, nº de registro 65671, PRAVASTATINA VIR 10 MG comprimidos EFG, nº de registro 65669 y CLOPIDOGREL VIR 75 MG comprimidos recubiertos con película, nº de registro 71812.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula la revisión de los precios industriales de los medicamentos de los que se trata en este recurso. En apoyo de tal pretensión, reproduce la actora los motivos de impugnación que ya fueron vertidos en los respectivos recursos de alzada y que, de modo sintético, se refieren: (a) a la nulidad de la resolución impugnada, por infracción del derecho a la defensa, por falta de motivación de las anteriores resoluciones en las que se acordó la revisión del precio industrial máximo de los medicamentos, y por arbitrariedad; (b) a la infracción del artículo 91.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , ya que, dice, no concurren en este caso los prepuestos que el mismo contempla para proceder a la revisión de los precios; y (c) a la nulidad de la resolución recurrida por incurrir la Administración demandada en desviación de poder.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niega el Abogado del Estado cualquier efecto de indefensión para la actora por la resolución recurrida y niega asimismo las infracciones que se imputan a dicho acto en la demanda rectora.

TERCERO.- Expuestas, en esencia, las posiciones que han mantenido las partes en este recurso, para la resolución del mismo será conveniente que dejemos desde ahora reproducida la normativa legal y reglamentaria de aplicación a este caso, no sin antes recordar que no es la primera vez que esta Sala y Sección tiene la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de fondo debatida en este proceso que no es otra que la conformidad o no a Derecho de la decisión administrativa de revisar el precio de determinados medicamentos financiados con cargo a fondo públicos. Sirva a modo de ejemplo de lo anterior la cita de las Sentencias de 19 de mayo de 2004 (RCA 1202/2001 ), 7 de julio de 2004 (RCA 524/2002 ), 14 de julio de 2004 (RCA 495/2002 ), 29 de septiembre de 2004 (RCA 804/202 ) y 20 de octubre de 2004 (RCA 1044/2002 ).

Resolviendo el recurso de casación formulado contra nuestra ya citada STSJM de 29 de septiembre de 2004 , el Tribunal Supremo, en la suya 26 de junio de 2007 (Rec. Cas. 10677/2004 ), confirmaba la desestimación que allí pronunciamos, razonando, en lo que interesa a la cuestión que nos ocupa, lo siguiente:

'... como bien refiere la sentencia recurrida, se trata de una materia necesitada de intervención por parte de la Administración, como autorizan la Directiva 89/105CEE de 21 de diciembre, la Ley del Medicamento Ley 25/90, el Real Decreto 271/90 de 23 de febrero, y las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que la sentencia recurrida adecuadamente refiere, de forma que la Administración puede revisar de oficio el precio de los medicamentos cuando lo exijan cambios en la circunstancias económicas, técnicas o administrativas, articulo 101 de la Ley del Medicamento .

De otra parte, porque tanto si se trata de una revisión individualiza de precios prevista en el artículo 3 del Real Decreto 271/90 , como si se trata de una revisión coyuntural de las previstas en el artículo 4 del mismo Real Decreto, la Administración podía hacer la revisión que hizo, siendo intrascendente el que la Administración calificara como revisión individualizada y que la sentencia recurrida la calificara como revisión coyuntural, pues ciertamente si se analizan los dos preceptos tanto se puede calificar la medida como de revisión individualizada como de revisión coyuntural'.

Dicho lo anterior, en cuanto a la normativa de aplicación al caso debemos recordar que, al igual que antes la Ley del Medicamento, el artículo 89 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, impone que la inclusión de medicamentos en la financiación pública por el Sistema Nacional de Salud de produzca mediante la financiación selectiva y no indiscriminada, y teniendo en cuenta criterios generales, objetivos y publicados, y concretamente los que menciona el propio precepto, entre los que destacaremos ahora, por lo que concierne a este proceso, el relativo a la racionalización del gasto público destinado a la prestación farmacéutica. Todo ello con la finalidad también de modular la participación en el pago a satisfacer por los ciudadanos por la prestación farmacéutica, incluida en la cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud ( artículo 94 de la misma Ley 29/2006 ).

En particular, el artículo 93 del mismo texto legal citado, una vez producida dicha inclusión a la que se refiere el artículo 89, somete la financiación pública de los medicamentos al sistema de 'precios de referencia' definiendo tal concepto como aquella 'cuantía máxima con la que se financiarán las presentaciones de medicamentos incluidas en cada uno de los conjuntos que se determinen, siempre que se prescriban y dispensen con cargo a fondos públicos'.

Antes de su modificación por el Real Decreto-Ley 6/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, el artículo 90, apartados 1 y 2 de la Ley 29/2006 citada establecía (como ahora el artículo 91.1 y 2) que el precio fijado podrá revisarse de oficio o a instancia de parte conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, 26 de noviembre , siendo también prevista legalmente dicha revisión 'cuando lo exijan cambios en las circunstancias económicas, técnicas o sanitarias o en la valoración de su utilidad terapéutica'.

Finalmente, el mismo artículo 93, en sus apartados 3 y 4, en la redacción aplicable en este caso ratione temporis, dispone que: '3.- El Consejo de Ministros, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá revisar globalmente o fijar las condiciones de revisión periódica de los precios industriales o, en su caso, de los precios de venta al público, para todos o una parte de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. 4.- Corresponde igualmente al Consejo de Ministros, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la revisión de las cuantías económicas correspondientes a la distribución y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios'.

CUARTO.- Determinado también el régimen normativo aplicable en este caso, a la luz de la doctrina jurisprudencial ya citada, entraremos a examinar el primer argumento impugnatorio vertido en la demanda acerca de la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, lo que, dice, la actora dio lugar a una vulneración del derecho a la defensa.

Pues bien, de entrada debemos recordar la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 ; y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión y que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo lugar, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Es por ello por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la resolución aquí impugnada explica el motivo por el que, a diferencia de lo ocurrido con los medicamentos OMEPRAZOL, SIMVASTATINA Y LOVASTATINA -cuyo precio no fue objeto de modificación- se decidió, sin embargo, revisar a la baja el de los que conciernen a este recurso. Dicha motivación se expresa así: '... de los términos de la normativa aplicable, citada anteriormente -que dice textualmente 'se podrá bajar el precio'- se desprende que no nos encontramos ante un derecho del laboratorio o una obligación de la Administración de bajar el precio cuando se den las circunstancias que se expresan en la misma, sino que la Administración tiene un margen de elección teniendo en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes, la cual debió tomar en consideración, el hecho de que precios con un nivel tan bajo como de un euro o menor pueden comprometer el adecuado suministro y abastecimiento en el Sistema Nacional de Salud, así como la capacidad de abastecimiento del resto de empresas fabricantes del mismo principio activo en la misma dosificación, circunstancias que motivaron el que se mantuviera el precio de los mencionados medicamentos'

De lo anterior concluye la Sala que podrá estar o no de acuerdo la actora con la motivación así expuesta pero sí resulta la misma suficiente para enervar el efecto de indefensión que sostiene en su demanda. Ha podido conocer de modo explícito las razones que llevaron a la Administración demandada a decidir como lo hizo, y ha podido -a la vista está con tan sólo leer la demanda rectora- venir en contra de las mismas en esta sede jurisdiccional, lo que propiamente impide apreciar indefensión material alguna.

QUINTO.- El segundo motivo de impugnación que la parte demandante esgrime -meramente reproduciendo en este proceso lo que ya fue planteado y resuelto en vía administrativa- es que la demandada vulneró lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio ya que, dice, no se dio el presupuesto exigido en tal precepto acerca de una modificación de las condiciones económicas que exigiera la modificación del precio de los medicamentos de los que aquí se trata. Y es que, sigue diciendo la demanda, la recurrente pudo ofertar al Servicio Andaluz de Salud (SAS) la mejora económica en el suministro de sus medicamentos porque el SAS le garantizaba, a cambio de una mejora económica, la exclusividad de dispensación de los mismos en las provincias de Andalucía así como un determinado volumen de producción.

En directa relación con la motivación de la que antes tratamos, la Resolución impugnada expresa lo siguiente:

'A este respecto cabe indicar que la revisión del precio de los medicamentos Pravastatina vir 20 mg comprimidos efg, Pravastatina vir 40 mg comprimidos efg, Pravastatina vir 10 mg comprimidos efg y clopidogrel vir 75 MG comprimidos recubiertos con película, se produce como consecuencia del hecho acreditado, aceptado por el recurrente, de que existe una oferta al Servicio Andaluz de Salud en el que los citados medicamentos aparecen en condiciones económicas diferentes y sustancialmente mejoradas respecto a las autorizadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad'.

Reproduce dicha Resolución a continuación un cuadro del de que se deriva que para el medicamento Pravastatina vir 10 mg comprimidos efg,el precio fijado por el Sistema Nacional de Salud (SNS) era de 3,27 euros, mientras que el precio ofertado al SAS es de 2,10 euros, lo que supone una rebaja global en un porcentaje del 35,78%. En cuanto al medicamento Pravastatina vir 20 mg comprimidos efg, el precio del SNS era de 6,53 euros y el precio ofertado por la actora al SAS era de 4,22 euros, con una rebaja global del 35,38%. El medicamento Pravastatina vir 40 mg comprimidos efgtenía un precio fijado por el SNS de 14,03 euros, mientras que el precio ofrecido al SAS era de 8,45 euros (rebaja del 35,35%) y el clopidogrel vir 75 MG comprimidos recubiertos con películatenía un precio de 24,05 euros, siendo ofrecido al SAS por la actora, con una rebaja del 32,43%, al precio de 16,25 euros.

Sigue razonando así la Resolución recurrida: 'Que independientemente de cuál haya sido la razón que ha llevado al laboratorio recurrente a efectuar una oferta más favorable al Sistema Andaluz de Salud y al margen de que tal oferta no suponga alteración del precio fijado por la Administración para los mismos, lo cierto es que tal oferta pone de manifiesto, según ha entendido la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, la capacidad del recurrente para suministrar los mencionados medicamentos en mejores condiciones económicas a las establecidas con anterioridad por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a través del sistema de fijación del precio oficial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio -según el cual puede procederse a la revisión del precio de un medicamento cuando lo exijan cambios en las circunstancias económicas- y en el 4 del RD 271/1990, de 23 de febrero -que permite la posibilidad de revisión individualizada de precios de especialidades farmacéuticas comercializadas- y dada la obligación de velar porque la dispensación de medicamentos con cargo a fondos del Sistema Nacional de Salud (SNS) se produzca en las mejores condiciones económicas posibles con el fin de contener el gasto derivado de la prestación farmacéutica, más en un momento de crisis económica como la actual, y colaborar por tanto en la necesaria sostenibilidad del Sistema, es por lo que la citada Comisión, en su sesión nº 134 de 11 de julio de 2012 y 135 de 27 de septiembre de 2012, acordó revisar el precio industrial máximo de los referidos medicamentos aplicando una rebaja del 20% sobre el PVL fijado por el SNS'.

Pues bien, frente a tal razonado y razonable argumento la actora tan sólo incide en el mismo confirmando lo que en su base lo sustenta y es que ofertó al Servicio Andaluz de Salud el suministro de los medicamentos de los que aquí se trata con unas rebajas globales del 35,78%, 35,38%, 35,35% y del 32,43%, respectivamente, superando, como se ve, en tres de los casos una rebaja superior a un tercio del precio de referencia fijado por el SNS.

Más allá del hecho de que -a falta de prueba practicada en este sentido por la actora- ninguna certeza alcanza esta Sala acerca de que, en efecto, la rebaja ofertada por la aquí recurrente al Servicio Andaluz de Salud se debiera en su caso a la concesión, mediante licitación pública, de la exclusividad para la dispensación de los medicamentos que nos ocupan en las farmacias del ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma, y, sobre todo, sin que conste en modo alguno a cambio de qué mejora económica por el SAS se habría mantenido dicha oferta, afirmando como hace la actora en vía administrativa que el precio de venta final seguiría siendo el mismo que el fijado por el SNS, más allá de todo ello, decíamos, lo cierto es que en este recurso la actora no discute que dicha rebaja en más de un tercio del precio de referencia se produjo para el SAS, poniendo así de manifiesto la posibilidad que aquélla tiene de proveer los mencionados medicamentos a un precio inferior al fijado por el SNS.

Junto a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la revisión de precios efectuada dio lugar a una rebaja del de los medicamentos aquí concernidos, tan sólo en un 20% del precio inicialmente fijado por el SNS con lo que el margen comercial que la actora sigue conservando es aún superior en un 15,78%, 15,38%, 15,35% y 12,43%, en los medicamentos Pravastatina vir 10 mg comprimidos efg,Pravastatina vir 20 mg comprimidos efg, Pravastatina vir 40 mg comprimidos efgy clopidogrel vir 75 MG comprimidos recubiertos con película,respectivamente, contrastado con la rebaja con la que habría ofertado al SAS la dispensación en exclusiva de los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Una cuestión en la que repara esta Sala aunque ni siquiera ha sido tratada por la demandante derivándose como se deriva de la resolución recurrida.

Atendiendo, pues, a las circunstancias que concurren en este caso, teniendo presente que el artículo 92.1 de la Ley 29/2006 faculta a la Administración del Estado para proceder a la revisión de los precios cuando concurran circunstancias económicas que así lo justifiquen, a falta de prueba por la demandante sobre los hechos que al respecto aduce, debe descartarse en este caso la infracción de tal precepto legal que se denuncia en su demanda, no apreciando esta Sala tampoco arbitrariedad alguna en el modo de proceder de la Administración ni en la decisión que aquí se impugna.

SEXTO.- Por último, también repitiendo el mismo tercer argumento utilizado en vía administrativa, la recurrente sostiene que la Administración demandada se ha conducido en el expediente del que trae causa este recurso con desviación de poder. Y así, justifica la actora tal afirmación diciendo que la actuación de la Administración del Estado que aquí se muestra se debe meramente a un intento de enervar los efectos derivados de la falta de suspensión por el Tribunal Constitucional, en el conflicto positivo de competencia promovido por el Estado, de los efectos derivados de la Resolución de 25 de enero de 2012, del SAS, que anunciaba la convocatoria para la selección de medicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia andaluzas cuando se prescriban en recetas oficiales medicamentos por principio activo. Igualmente sostiene la actora que la Administración demandada trata de evitar los efectos del Decreto-Ley andaluz 3/2011, de 13 de diciembre, que da cobertura a la Resolución de 25 de enero de 2012, dado que el Tribunal Constitucional levantó la suspensión que venía acordada por la interposición de un recurso de inconstitucionalidad al amparo del artículo 161.2 de la Constitución . Por ello, afirma la actora que lo que pretende la demandada es únicamente 'entorpecer la viabilidad de la licitación pública promovida por el Servicio Andaluz de Salud' dado que 'conoce que la revisión del precio industrial de los medicamentos dificulta gravemente a los laboratorios farmacéuticos licitadores el cumplimiento de los compromisos por ellos adquiridos con el SAS' ya que, dice finalmente, están obligados a mantener el precio fijado en el convenio o el que el Ministerio de Sanidad establezca en cada momento.

Pues bien, respecto a la desviación de poder no estará de más traer a colación lo que el Tribunal Supremo dejó dicho, con cita literal de la de 5 de octubre de 2011, en su STS de 24 de abril de 2012 (RCA 323/2011 ):

'Debe recordarse ante todo que el ordenamiento jurídico habilita a la Administración para actuar atribuyéndole potestades, atribución ésta que se realiza siempre en atención al logro de un determinado fin que explícita o implícitamente dibuja el propio ordenamiento. La idea del fin resulta así elemento absolutamente esencial de las potestades administrativas y por ello nada ha de extrañar que normas del más diferente rango vengan refiriéndose al mismo: artículos 106.1º de la Constitución , 83.3º de la Ley Jurisdiccional , 40.2 º de la Ley de Procedimiento Administrativo , y hoy artículo 53.2º de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Y no resultará ocioso destacar la muy cuidada expresión de los textos legales que acaban de citarse. Piénsese en el sentido de los verbos 'justificar', es el que aparece en la Constitución, y 'fijar', es el que utiliza la Ley Jurisdiccional. Sólo el fin perseguido 'justifica' una actuación administrativa y además ese fin ha de ser precisamente el 'fijado' por el ordenamiento jurídico. Sólo en atención a un fin se ha atribuido la potestad. Más allá de ese fin no cabe una válida actuación de aquélla. La necesidad de perseguir justamente ese fin en el actuar administrativo es una 'regla psicológica' esencial para la Administración.

Es claro así que el fin de las potestades administrativas, 'fijado' por el ordenamiento jurídico, integra siempre un elemento reglado de aquéllas de suerte que un control de legalidad puede llegar a la apreciación de la desviación de poder sin extralimitarse pues no implica valoraciones de oportunidad.

En el mismo sentido ha de entenderse que el control de legalidad incluye el examen del plan a la luz de las exigencias de los principios generales del derecho puesto que éstos al integrar -precisamente en su más íntima esencia- el ordenamiento jurídico quedan plenamente incluidos en el ámbito del principio de legalidad - Sentencia de 18 mayo 1992 (RJ 1992219)-: la Administración no sólo está sujeta a la Ley sino también al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución ), es decir a algo distinto de la Ley y que se identifica con los principios, como ya puso de relieve la magistral Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional. Son los principios la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas y, así, al informar todo el ordenamiento jurídico ( artículo 1.4 del Título Preliminar del Código Civil ) y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional resulta claro que la actuación de ésta ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos y más concretamente a las del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) que en lo que ahora importa aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.

Importa advertir, como se invoca en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.992 (RJ 1992061) que la desviación de poder es un vicio del acto administrativo para cuya apreciación es necesario comparar dos 'fines': por un lado el 'general' en cuya contemplación el ordenamiento jurídico atribuye la potestad a la Administración y por otro el que en 'concreto' ha perseguido la Administración al dictar el acto cuya legalidad se discute.

Y puesto que este vicio exige una indagación en el terreno psicológico que resulta ser de muy difícil prueba, habrá que acudir normalmente a las presunciones que son un juicio lógico por cuya virtud de un hecho 'base' se extrae un hecho 'consecuencia', exigiéndose que el hecho 'base' esté 'completamente acreditado' ( artículo 1.249 del Código Civil ) y que entre el hecho 'base' y el hecho 'consecuencia' exista 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1.253 del ya citado Código '.

De la mera exposición de lo argumentado por la actora respecto al motivo examinado se desprende la imposibilidad de acoger lo que con él ser pretende. Y ello por cuanto ninguna desviación de poder se aprecia en el actuar administrativo sometido al enjuiciamiento de esta Sala, no sólo porque está suficientemente justificado que el ejercicio por la demandada de la facultad de revisión de precios que le otorga el ordenamiento sectorial de aplicación se debe a la necesidad de racionalizar el gasto farmacéutico en la totalidad del territorio nacional, sino más aún porque, como se ha dicho, ninguna prueba se ha practicado en este caso conducente a acreditar la realidad de lo que la actora afirma, siendo así que nada consta acerca de convenio alguno celebrado por la actora con el Servicio Andaluz de Salud, menos aún sobre el contenido que el mismo dice la actora que tendría, de existir y estar en vigor.

En consecuencia, el rechazo de todos los motivos de impugnación expuestos en la demanda rectora conduce necesariamente a la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , visto el desarrollo argumental desplegado por las partes no procede hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1272/2012, interpuesto por la representación procesal de la mercantil INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA VIR, S.A., contra la Resolución de 15 de julio de 2013, de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desestimatoria de cuatro recursos de alzada interpuestos contra sendas Resoluciones de 17 de enero de 2013, de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.