Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 96/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 391/2014 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100127


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 391/2014

Parte actora: Maximo

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

SENTENCIA nº. 96/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Maximo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ángel Quemada Cuatrecasas, y asistido por el Letrado D./ª. Manuel J. Silva Sánchez; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 1 de febrero de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Son objeto de recurso cuatro resoluciones dictadas por el Conseller de Justicia, identificadas en la demanda, referentes a la inadmisión del recurso de alzada que se interpuso contra la resolución JUS/2550/2013 de convocatoria del concurso ordinario 289 para proveer 9 plazas en Registros de la Propiedad, así como la resolución que resuelve dicho concurso y la que de nombramiento de los Sres. Registradores de la Propiedad, pidiendo la nulidad de las resoluciones impugnadas.

En la resolución de 6 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de alzada, se razona que la presentación de dicho recurso fue el día 9 de enero de 2014, cuando el plazo había finalizado el 7 de enero.

En la demanda se alega que el recurrente no participó en dicho concurso, debido a la falta de concreción de las plazas vacantes, pendientes de un reestructuración de la demarcación registral.El recurso de alzada se interpuso el día 7 de enero de 2014, que se declaró inadmisible por extemporaneidad,por resolución de 6 de febrero de 2014, cuando fue presentado dentro de plazo. Esta última resolución fue notificada de forma defectuosa. Destaca que en la resolución de los concursos siempre se ha fundamentado en el principio de antigüedad, así como la finalidad de los concursos ordinarios. Por eso, no se puede convocar el concurso ordinario 269 y al mismo tiempo iniciar el procedimiento para una nueva demarcación registral, que afectaría a todos los Registros. A lo anterior se añade que los criterios utilizados son contradictorios, incompletos y contrarios al Ordenamiento Jurídico. Además, los criterios utilizados en el concurso 289 que son provisionales, no regirán en la nueva demarcación registral, favoreciendo a los registradors con menos antigüedad. Solicita la anulación de las resoluciones impugnadas en la demanda y que se requiera a la Administración demandada para que se abstenga de convocar concursos para proveer Registros de la Propiedad.

En la contestación a la demanda, expuesto de forma breve, se confirma la extemporaneidad del recurso de alzada y por lo tanto su inadmisibilidad, pues dicho recurso se interpuso el día 9 de enero de 2014 (folio nº 13 del expediente disciplinario), cuando el plazo finalizaba el día 6 del mismo mes y año. Se alega la existencia de falta de legitimación activa para impuganr todo lo relacionado con el concurso 289, pues el demandante no tuvo parte en el mismo, al no poder hacerlo. También impugnó el mismo concurso en el ámbito de la Administración del Estado, estando pendiente el recurso jurisdiccional ante el TSJ de Madrid, por las mismas razones que en el presente recurso. por lo tanto, carece de interés legítimo para impugnar las resoluciones detalladas en la demanda y además, ha impugnado un acto firme y consentido. Asimismo, no existe desviación de poder y los once criterios utilizados son ajenos a este concurso 289.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con las cuatro resoluciones adminsitrativas impugnadas y documental que consta en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Como sea que la Administración demandada alega la falta de legitimación activa del demandnate, es procedente su previa resolución, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Este Tribunal ya ha dicho en anteriores ocasiones que en el proceso contencioso-administrativo, la cualidad jurídica de la legitimación activa, como presupuesto inexcusable del proceso, exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto o disposición administrativa objeto de recurso, de tal modo que la anulación de estos últimos produzca automáticamente un efecto positivo, beneficio o perjuicio, actual o futuro para el demandante.

También hemos dicho en anteriores ocasiones, que el concepto de interés directo del artículo 28.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable, ha venido a ser sustituido por el más amplio y comprensivo del interés legítimo, pero con este matiz, que amplía el marco subjetivo de la postulación, sigue vigente la regla que impide construir válidamente la relación procesal cuando quien trata de establecerla vindica derechos que no le son propios, pues son ajenos a la esfera pública en el sentido anteriormente indicado, ya que el acto administrativo que en la vía previa se hubiese podido dictar por la Administración Pública demandada, ningún beneficio o perjuicio hubiera podido ocasionarle.

No es admisible, pues, el ejercicio de una acción jurisdiccional, tal como ocurre en el presente caso, donde únicamente se pretende satisfacer una aspiración procesal, que si bien, puede tener pleno fundamento a la vista de la benevolencia administrativa en la imposición de la sanción disciplinaria, sin embargo, no puede tener su justo amparo en los principios que fundamentan la legitimación activa.

Es por ello, que en el proceso contencioso-administrativo no existe la figura del Fiscal General, que ocasionalmente podría ser ocupada por cualquier persona, con el fin de perseguir incluso en este proceso, la imposición de una sanción más grave que la que fue originariamente impuesta. Ello tiene su fundamento en que la potestad sancionadora administrativa recae única y exclusivamente en la Administración Pública competente y no en los particulares que solamente pueden ostentar la posición jurídica de denunciantes de determinados hechos, sin que ello permita ninguna cualificación jurídica especial para perseguir, a nivel jurisdiccional, un agravamiento de la sanción.

Acerca de la legitimación activa y su apreciación en el proceso correspondiente, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2009 , dice lo siguiente:

Una persona física o jurídica sólo puede alegar que el acto controvertido le afecta individualmente si éste le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la manera en que quedaría individualizado el destinatario (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62 , Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 29 de abril de 2004 , Italia/Comisión, CP, Rec. p. Iapartado 36, y la jurisprudencia que allí se cita).

Por lo tanto, la legitimación activa, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se deduce, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ) en el orden contencioso-administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Aplicando la doctrina expuesta en el presente caso, es evidente que el demandante carece de legitimación activa para impugnar las resoluciones derivdas de la convocatoria del concurso 289, de la forma en que lo ha hecho y con el contenido que aparece en la demanda. Ello es así, por cuanto sin haber tomado parte en el concurso, no puede erigirse en defensor o tutelador de todos los demás Sres. Registradores, tanto los ya son titulares de sus respectivos Registros de la Propiedad, como los posibles concursantes, pues ninguna representación procesal ostenta para ello. Insistimos en que una posible nulidad de las resoluciones impugnadas, no repesentaría beneficio alguno para el demandante, al menos eso es lo que se deduce de su argumentación.

Por otra parte, en lo referente a la legalidad o bien, oportunidad de la reforma registral que se alega en la demanda, que es consustancial a la propia convocatoria, o bien el juicio subjetivo acerca de los criterios utilizados, son impropios de la crítica personal y subjetiva del demandante, al pretender alterar dicha reforma registral, o los mencionados criterios, por su propia consideración o apreciación personal, que en modo alguno puede afectar a la mencionada reforma.

La discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad administrativa, que prácticamente estará constituidas por dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados y el del error ostensible o manifiesto y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible la pretensión que solo postule una reforma o, la suspensión de la misma, en función del interés particular del demandante. Este mismo Tribunal ha dicho en repetidas ocasiones, que la discrecionalidad administrativa no es un obstáculo insalvable al control jurisdiccional. Lo que ocurre es que la valoración o apreciación de los hechos determinantes no puede quedar nunca a la libre apreciación de quien, por cualquier circunstancia, se muestra contrario a los actos o decisiones adoptados en la gestión u organización administrativa.

Por ello, la potestad discrecional de la Administración Pública es, obviamente, muy anterior a la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 1956, al extremo de poderse afirmar que la evolución de la idea de la discrecionalidad administrativa y de los sucesivos intentos de la ciencia del Derecho por limitarla y someterla a control jurisdiccional constituye el núcleo de la historia del Derecho Público europeo desde la revolución Francesa y en esta línea, el preámbulo de la referida Ley de la Jurisdicción Contenciosa recuerda que como ya la propia Jurisprudencia había proclamado, la discrecionalidad no puede referirse a la totalidad de los elementos de un acto, a un acto en bloque, sino que, por el contrario, ha de referirse siempre a alguno o algunos de los elementos del acto.

Como afirman las sentencias del Tribunal Suprmeo de 3 de enero y 26 de marzo de 1996 , el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar 'la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción'. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1995 señala que dicha potestad discrecional 'para ser adecuadamente combatida ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o con alejamiento de los intereses generales a que deba servir, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones'.

Por todo ello, debemos confirmar plenamente el contenido de las cuatro resoluciones adminsitrativas impugnadas, detalladas en la demanda y declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por apareciar la existencia de las causas de inadmisibilidad indicadas, con imposición de costas a la parte demandante, en aplicación preceptiva del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con el límite máximo de mil euros.

Fallo

1) Declaramos la inadmisibilidad del recurso

2) Imponemos las costas a la parte recurrente en importe máximo de mil euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE FEBRERO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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