Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 96/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 788/2014 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100136
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES
SENTENCIA: 00096/2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 96
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a Diez de Marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 788de 2014, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SEVILLA NEVADO, S.A. y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO, S.A., 'U.T.E. MORALEJA', siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre desestimación presunta, por silencio administrativo de la Consejería de Fomento, Vivienda Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura de la reclamación formulada en fecha 28 de Noviembre de 2014 en relación a abono certificaciones correspondientes al Expediente OBR0508144, habiendo sido ampliado el procedimiento respecto a la resolución dictada por la citada Consejería en fecha 28 de Mayo de 2015 y que resuelve de forma expresa la solicitud formulada.
Cuantía: 113.003,64 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las parte actora presentó escrito interesando se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, habiéndose dictado resolución declarando la caducidad del derecho de la Junta de Extremadura y por perdido el trámite de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a examen de la Sala a través de Recurso Contencioso- Administrativo y al amparo del art. 29 de la LJCA , la inactividad de la Consejería de Fomento, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura y relativa a abono por intereses devengados en el incumplimiento por retraso de pago de certificaciones de obra. Se acumula a la anterior pretensión la demanda interpuesta por la actora contra la Resolución de fecha 28 de mayo de 2015, en la que se resuelve expresamente la petición de la actora, y se fija la cantidad de 21,08 euros en concepto de intereses por la demora en el pago de la certificación de liquidación. Insta la actora la anulación de la Resolución y solicita la condena a la Administración demandada al abono de la cantidad de 113.003,64 euros por el abono extemporáneo de diversas certificaciones de obras, más los intereses legales del artículo 1.109 del CC . sobre la indicada cantidad, desde la interposición de la demanda. La Administración insta la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Lo primero que se observa en el tramitación del presente recurso, es una conducta incoherente la demandada. Así en el recurso que interpone la actora contra la inactividad, alega que el recurso es inadmisible porque no hay inactividad; y en cuanto al fondo aduce que lo reclamado no se corresponde con la realidad en cuanto que se incluyen intereses referidos a certificaciones acogidas al plan de pago de a proveedores, también porque se incluyen cantidades sobre las cuales se muestra conformidad en cuanto a los cálculos realizados excepto en cuanto a la fecha de presentación en la que se observa una demora con respecto a la fecha de expedición de las mismas; y por último respecto de los intereses anatocistas porque no han sido reclamados en vía administrativa además de que no se trata de cantidades líquidas. El suplico de esa contestación consiste en solicitar la desestimación del recurso, tras fijar la cuantía en 56.717 euros. Acompaña como documento nº 2 una liquidación de intereses, en la que refleja que los solicitados son 164.057,77, y los propuestos por la Administración son 107.339,98, de la que resulta la diferencia de 56.717,79, que es la cuantía que fija en el recurso.
Es decir que no acepta nada de lo pedido pero aporta como pruebas documentos de los que resulta admitir la deuda por importe de 107.339,98.
A la vista de la contestación a la demanda, la actora corrige su petición y acepta en parte los argumentos en concreto en cuanto a los intereses devengados por las certificaciones nº 30 y final, y reduce su petición a la cantidad de 113.003,64 euros, es decir 5.663,74 euros.
Pues bien, siendo la contestación a la demanda de fecha 13 de marzo de 2015, y como decimos de la que parece resultar que la controversia versa sobre esos 5.663,74 euros, resulta que mientras tanto, la Administración, lo que hace es dictar Resolución expresa en el procedimiento, tras ordenar la devolución de las garantías con fecha 25 de febrero de 2015, lo que le había reclamado insistentemente la actora, y tras comprobar la ausencia de notificación a la actora de la Resolución por la que se liquida el contrato; Resolución de fecha 28 de mayo, en la que reduce la cantidad adeudada a 21,08 euros, ahora en base a considerar que el hoy actor prestó su conformidad a la liquidación de obras con fecha 14 de enero de 2013, y con fecha 31 de enero se emitió la certificación de liquidación que no ha sido cuestionada de contrario, por lo cual no procede admitir una posterior reclamación de intereses por el pago tardío de conceptos ligados a certificaciones parciales. Es decir que considera que liquidado el contrato no es admisible el pago de intereses por demora. Resumiendo, entre el 13 de marzo de 2015, en que contesta a la primera demanda y la resolución expresa, cambia de criterio y lo que liquidó como 107.339,98, lo descarta y considera que sólo adeuda 21,08 euros, con el único argumento de que se había liquidado el contrato conforme Resolución de fecha 14 de enero de 2013, y el actor dio su conformidad con fecha 31 de marzo del mismo año, reconociendo que no le fue notificada la Resolución de liquidación del contrato.
TERCERO.- Observando el expediente que obra unido al recurso, resulta al folio 8, un documento de fecha 14 de enero de 2013, que se denomina como 'importe total liquidación por revisión de precios', en las que las únicas partidas se refieren a revisión de precios, fijando un importa total por tal revisión de 12.031,09 euros, apareciendo firmado por el contratista como el correspondiente conforme. Este documento es en el que se sustenta la demanda para considerar que prestada la conformidad con la liquidación, no puede la actora pretender al bono de intereses por pagos tardíos.
El Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), que en su artículo 147 dice así:
'1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el art. 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art. 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el art. 99.4. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía , el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras , sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía .'
Por su parte el artículo 108 del mismo texto legal dispone que: ' El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales. '
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el contrato no estaba liquidado al momento de aplicar la revisión de precios, en cuanto que faltaba la devolución de garantías. No podemos entender que la certificación obrante al folio 8 del expediente sea una liquidación del contrato. Por otro lado únicamente cabe practicar la liquidación del contrato una vez finalizado el plazo de garantía y la emisión por la Dirección Facultativa de la obra del informe sobre su estado tras el transcurso de dicho plazo ( art. 169 del Reglamento General de Contratación ). El documento que la Administración denomina de liquidación de la obra en el que se sustenta la alegación de la actora, carece por tanto de tal carácter al haber sido emitido antes de la devolución de garantías, solicitada en plazo repetidamente. No sólo no se notifica a la actora la liquidación del contrato como expresamente admite la demandada, sino que no existe resolución alguna al respecto.
La norma aplicable al supuesto que nos ocupa es el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuyo art. 99 apartado 4 se establece que: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas'.
Esta previsión debe ser interpretada en relación con lo dispuesto en el art. 147.1 de la citada norma en el que se afirma que 'dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato'.
En el presente caso, incluso a la fecha de la presentación de la demanda, no se habían devuelto las garantías, con lo que el contrato seguía sin agotarse y por causa achacable a la Administración, la cual informó favorablemente sobre la conducta de la actora, al respecto.
CUARTO.- Llegados a este punto únicamente queda por resolver si la cantidad reclamada en concepto de intereses es correcta y la aplicación a la misma de los intereses de demora del artículo 1.109 del C.C .
En cuanto al primer extremo, la actora alega que el devengo de intereses se computa a partir de la finalización del plazo de carencia, que a su vez se computa a partir de la fecha de emisión o expedición de certificaciones por parte de la Administración; y la demandada entiende que hay una demora en el plazo de presentación de las certificaciones de obra con respecto a las fechas de expedición de las mismas. Por lo que respecta al primer punto, el art. 99.4 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio , TR de Contratos de las Administraciones Públicas , establece que: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato , sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.' Tal norma viene a sentar el principio en los contratos de obras que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la expedición de la certificación de obra. La demandada considera en su contestación sin ningún tipo de concreción que existe una demora en la presentación. Ninguna prueba al respecto. Prevalece el cálculo detallado efectuado por la actora.
Y respecto de los intereses legales anatocistas decir que esta misma Sala, por ejemplo en la Sentencia de 22 de septiembre de 2015 , citando la de 25/10/2006 Extremadura, indicó que la jurisprudencia, tanto en el orden civil como en el administrativo, viene reiteradamente declarando sin contradicción alguna que ha de entenderse como «líquida» una deuda cuando su concreta cuantificación sólo dependa de una simple y material operación aritmética, pues la «liquidez» de una deuda no depende tan sólo de que el acreedor pida una cantidad exacta de dinero en la demanda por tal concepto y la sentencia lo acepte y así lo declare, sino también en los casos en que su exacta cuantificación puede determinarse mediante la realización de expresadas operaciones matemáticas al ser conocidas las premisas económicas exactas que han de determinar necesariamente el «quantum» de la deuda, aun cuando el deudor se empeñe a negarlas o desconocerlas, obligando al acreedor con esta actitud a acudir en su reclamación en la vía jurisdiccional. En el presente caso, existía una deuda principal abonada, un pago tardío, del que deriva una deuda de intereses reclamada, cuya cuantificación era perfectamente posible, siendo por ello líquida y exigible. La de 19 dic. 2014 y en lo que al anatocismo respecta, el Tribunal Supremo ha señalado que 'cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra o facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil '( STS de 18 de octubre de 1991 , entre otras muchas. Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que 'en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida'. Por tanto, para aplicar este artículo será requisito necesario que la deuda que origina los intereses sea líquida. Y en SSTS de 29 de octubre de 1999 y 16 de mayo de 2001 , al examinar los requisitos de liquidez de la deuda por intereses a efectos de aplicar el anatocismo aclara que 'sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado'. Eso es lo que entendemos, sucede en este supuesto, donde la cantidad principal, no ha generado contradicción desde la resolución aceptándola. Por otra parte, la aludida doctrina jurisprudencial viene reiteradamente diciendo que, cuando la Administración no cumplió a su debido tiempo con su obligación de abonar el saldo resultante de la liquidación, está por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, igualmente si se trata del principal constituyen por sí una deuda líquida, que al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago, genera en ello el consiguiente abono de intereses legales por aplicación de la normativa supletoria contenida en el art. 1109 del Código Civil que dispone: 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto', esto es, desde la fecha de la interposición del recurso hasta su efectivo pago; pues caso de ser así, se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndose a acudir a un proceso jurisprudencial que podría haber sido evitado si la Administración, a su tiempo, hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses vencidos y no satisfechos.
En este sentido el STS de 30 de julio de 1999 establece que la doctrina del in iliquidis no fit mora está absolutamente superada por razones de equilibrio económico y justicia distributiva, de manera que deben abonarse desde que son reclamadas.
En conclusión procede la estimación de la demanda en su integridad.
QUINTO.- En virtud del art. 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la administración demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimamos la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Crespo Candela, en representación de CONSTRUCCIONES SEVILLA NEVADO S.A. y CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ SANDO S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS UTE MORALEJA, contra las resoluciones referidas en el primer fundamento de esta sentencia, y en su consecuencia declaramos la obligación y por tanto la condena a la Administración demandada a abonar a la recurrente, la cantidad de 113.003,64 euros por el abono extemporáneo de las certificaciones de obra objeto del procedimiento, más los intereses legales del art. 1109 del C. Civil de la citada cantidad desde el día 30 de diciembre de 2014. Ello con imposición en costas a la Administración demandada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., según la reforma efectuada por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, si la parte actora interpone recurso de casación deberá consignar el depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
