Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 96/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 68/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 43148450012018100040
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:767
Núm. Roj: SJCA 767:2018
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Agustina
En la ciudad de Tarragona, a 3 de mayo de 2018.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por la Sra. Agustina , representada y defendida por el Letrado Sr. DAVID CIRERA MORA, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA SOLE TOMAS y defendido por el Letrado Sra. NURIA DE CID ANDRES , en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Administración se opone al recurso interpuesto, interesando la desestimación de la demanda.
En el caso de autos, consta que en efecto alguna de las notificaciones de los actos tributarios no han sido correctas (así, por ejemplo, la providencia de apremio, como se aprecia en el folio 10 del expediente administrativo), pero lo cierto es que otros de estos actos sí han sido notificados correctamente, con un contenido tal que permitía conocer al obligado tributario la pendencia del impuesto y la reclamación administrativa. Así, la diligencia de embargo que obra a folio 37 del expediente administrativo permite conocer que la Administración está reclamando el importe correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles de 2010, 2011 y 2012, y la tasa de basuras correlativa, con fecha 10 de junio de 2013. Esta diligencia se intenta notificar en el domicilio fiscal, que además es el inmueble afecto al pago, sin éxito y se pasa a notificar a través del boletín oficial de la provincia, como en aquél momento establecía el art. 112 antes citado. Posteriormente sigue el mismo destino la providencia de apremio por las deudas del año 2013. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el impuesto que nos ocupa es de cobro periódico, y que sin duda la recurrente conocía, o debía conocer, el deber de pagar el citado impuesto cada año, ya que la recurrente era propietaria del inmueble por lo menos a partir de 2006, según la certificación registral obrante, por lo que difícilmente le puede sorprender la pretensión de cobro municipal. En todo caso, consta que los diferentes intentos de cobro de la deuda se intentaron notificar en la finca afecta al tributo, sin conseguirlo, y que alguna de las notificaciones no cumpla los requisitos legales para su efectividad no priva a las demás de dicha característica. Por lo tanto, las reclamaciones administrativas fueron debidamente notificadas a la recurrente, impidiendo la existencia de prescripción.
Estos argumentos no pueden ser acogidos. En primer lugar, porque la Ley de Haciendas Locales determina en su art. 75 el devengo del impuesto: '1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. 2. El período impositivo coincide con el año natural.' De este modo, es indudable que si la recurrente era propietaria el uno de enero de 2013, y lógicamente todo el periodo anterior, es sujeto pasivo del impuesto, y por ello viene obligada a satisfacerlo. La afección real provoca un efecto diferente: que en caso de impago del tributo se pueda proceder contra el inmueble directamente, constituyendo un mecanismo especial de realización de este impuesto, pero que no sustituye a los mecanismos ordinarios consistentes en el embargo de bienes del obligado. Por otra parte, la recurrente no tiene a su favor ninguna declaración de concurso de acreedores y no puede considerarse fallida tributaria, porque esta declaración compete a la Administración cuando constate que la deuda es, en efecto, incobrable. Que se haya verificado con éxito un embargo demuestra que este carácter no se da.
Por todo ello, procede desestimar la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a la parte actora, con el límite de 200 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
