Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 96/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 68/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:767

Núm. Roj: SJCA 767:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 68/2017

PARTE ACTORA: Agustina

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA

S E N T E N C I A NÚM. 96/2018

En la ciudad de Tarragona, a 3 de mayo de 2018.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por la Sra. Agustina , representada y defendida por el Letrado Sr. DAVID CIRERA MORA, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA SOLE TOMAS y defendido por el Letrado Sra. NURIA DE CID ANDRES , en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de febrero de 2017 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 15 de marzo de 2017, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, quedando señalada vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 31 de enero de 2018, habiendo comparecido ambas partes. Se dio la palabra a la parte demandante, que se ratificó en la demanda interpuesta, oponiéndose la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo de salarios por una deuda tributaria como responsable subsidiario del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 2008 sobre dos fincas de su titularidad, por parte del Ayuntamiento de Reus. El recurrente sostiene que al no ser propietaria de la finca no procede el cobro del impuesto, que ha prescrito el derecho a cobrar importe alguno por este impuesto y que además el procedimiento no ha sido correctamente notificado.

La Administración se opone al recurso interpuesto, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Comenzando por la segunda cuestión que plantea la demanda, por ser de índole formal y relativa a un posible defecto en las notificaciones practicadas, y consiguiente prescripción del derecho a reclamar la deuda, ha de tenerse en cuenta que en el ámbito tributario rige un precepto específico que regula las notificaciones, y al que ha de estarse. Es el art. 112 de la Ley General Tributaria , que dispone lo siguiente:'Artículo 112. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.

La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.'

En el caso de autos, consta que en efecto alguna de las notificaciones de los actos tributarios no han sido correctas (así, por ejemplo, la providencia de apremio, como se aprecia en el folio 10 del expediente administrativo), pero lo cierto es que otros de estos actos sí han sido notificados correctamente, con un contenido tal que permitía conocer al obligado tributario la pendencia del impuesto y la reclamación administrativa. Así, la diligencia de embargo que obra a folio 37 del expediente administrativo permite conocer que la Administración está reclamando el importe correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles de 2010, 2011 y 2012, y la tasa de basuras correlativa, con fecha 10 de junio de 2013. Esta diligencia se intenta notificar en el domicilio fiscal, que además es el inmueble afecto al pago, sin éxito y se pasa a notificar a través del boletín oficial de la provincia, como en aquél momento establecía el art. 112 antes citado. Posteriormente sigue el mismo destino la providencia de apremio por las deudas del año 2013. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el impuesto que nos ocupa es de cobro periódico, y que sin duda la recurrente conocía, o debía conocer, el deber de pagar el citado impuesto cada año, ya que la recurrente era propietaria del inmueble por lo menos a partir de 2006, según la certificación registral obrante, por lo que difícilmente le puede sorprender la pretensión de cobro municipal. En todo caso, consta que los diferentes intentos de cobro de la deuda se intentaron notificar en la finca afecta al tributo, sin conseguirlo, y que alguna de las notificaciones no cumpla los requisitos legales para su efectividad no priva a las demás de dicha característica. Por lo tanto, las reclamaciones administrativas fueron debidamente notificadas a la recurrente, impidiendo la existencia de prescripción.

TERCERO.-La primera cuestión que planteó la demanda ha de ser aboradad ahora, por ser de fondo, y es la relativa a la obligación de tributar por el bien, considerando que a partir de mediados de 2013 ya no era propietaria del mismo. Para sostener su pretensión, se funda en un doble argumento: por una parte, que en el caso del IBI la transmisión del bien supone la afección del mismo al pago del tributo, según el art. 64 de la Ley de Haciendas Locales , y por otra parte, que la recurrente está en situación de quiebra y fallido tributario.

Estos argumentos no pueden ser acogidos. En primer lugar, porque la Ley de Haciendas Locales determina en su art. 75 el devengo del impuesto: '1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. 2. El período impositivo coincide con el año natural.' De este modo, es indudable que si la recurrente era propietaria el uno de enero de 2013, y lógicamente todo el periodo anterior, es sujeto pasivo del impuesto, y por ello viene obligada a satisfacerlo. La afección real provoca un efecto diferente: que en caso de impago del tributo se pueda proceder contra el inmueble directamente, constituyendo un mecanismo especial de realización de este impuesto, pero que no sustituye a los mecanismos ordinarios consistentes en el embargo de bienes del obligado. Por otra parte, la recurrente no tiene a su favor ninguna declaración de concurso de acreedores y no puede considerarse fallida tributaria, porque esta declaración compete a la Administración cuando constate que la deuda es, en efecto, incobrable. Que se haya verificado con éxito un embargo demuestra que este carácter no se da.

Por todo ello, procede desestimar la demanda interpuesta.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de las costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a la parte actora, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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