Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 96/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 318/2018 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 96/2020

Núm. Cendoj: 07040450032020100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:353

Núm. Roj: SJCA 353:2020

Resumen:
IMPUESTOS LOCALES Y PROVINCIALES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00096/2020

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

N.I.G:07040 45 3 2018 0001238

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000318 /2018 /

Sobre:IMPUESTOS LOCALES Y PROVINCIALES

De D/Dª: Isidro

Abogado:AINA MARIA GALMES ANTICH

Procurador D./Dª:MARGARITA JAUME NOGUERA

Contra D./DªAJUNTAMENT DE SANT JOAN

Abogado:MATEO CAÑELLAS CRESPI

Procurador D./DªMARIA EULALIA ARBONA NIELL

SENTENCIA Nº. 96/2020

En Palma de Mallorca, a 9 de marzo de 2020.

VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autosPA núm. 318/2018 y acumulado PA 25/2019, de recurso contencioso- administrativo, tramitados por el cauce del Procedimiento Abreviado, interpuestos por el Procurador D. Joan Rotger Campins, actuando en nombre y representación de D. Isidro,asistido por la Letrada Dª. Aina M. Galmés Antich; siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN, representado por la Procuradora Dª. Mª. Eulalia Arbona Niell y asistido por el Letrado D. Mateo Cañellas Vich.

El objeto del recurso está constituido por la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las siguientes liquidaciones de la Tasa de Tratamiento de Residuos y Recogida de Residuos:

· Liquidación complementaria de la tasa de tratamiento de residuos-Viviendas Vacacionales correspondiente al año 2014 (número de liquidación NUM000) por importe de 140,78 €

Liquidación complementaria de la tasa de Recogida de Residuos-Viviendas Vacacionales correspondiente al año 2014 (número de liquidación NUM001) por importe de 285,83 €

Liquidación complementaria de la tasa de tratamiento de residuos-Viviendas Vacacionales correspondiente al año 2015 (número de liquidación NUM002) por importe de 140,78 €

Liquidación complementaria de la tasa de Recogida de Residuos-Viviendas Vacacionales correspondiente al año 2015 (número de liquidación NUM003) por importe de 285,83 €

Liquidación complementaria de la tasa de tratamiento de residuos-Viviendas Vacacionales correspondiente al año 2016 (número de liquidación NUM004) por importe de 140,78 €

· Liquidación complementaria de la tasa de Recogida de Residuos-Viviendas Vacacionales correspondiente al año 2016 (número de liquidación NUM005) por importe de 285,83 €

Liquidación de la tasa de tratamiento de residuos- Viviendas Vacacionales correspondiente al año 2017 (número de liquidación NUM006) por importe de 165 €

Liquidación de la tasa de Recogida de Residuos-Viviendas Vacacionales correspondiente al año 2017 (número de liquidación NUM007) por importe de 335 €

· Se impugna, igualmente, la liquidación de la tasa de tratamiento y recogida de residuos correspondiente al año 2018 (Liquidación de la tasa de tratamiento de residuos- Viviendas Vacacionales correspondiente al año 2018 (número de liquidación NUM008) OBJ: NUM009) por importe de 500 €).

La cuantía del recurso se fija en 2.279,83 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Joan Rotger Campins, en la representación que ostenta, se formularon escritos de demanda, por los que se interpusieron recurso contencioso administrativo contra los actos mencionados y en los que, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se dejasen los mismos sin efecto.

SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por conveniente en el acto de la vista, cuya celebración quedó fijada para el día 20 de noviembre de 2019.

TERCERO.- Mediante Auto de 5 de marzo de 2019 se acordó la acumulación al PA 318/18 del PA 25/19, por referirse a los mismos tributos y ordenanza fiscal, distintos períodos impositivos.

CUARTO.- En el día y hora señalados, tuvo lugar la vista en la que la parte recurrente se ratificó en sus escritos de demanda. Concedida la palabra a la parte demandada, solicitó desestimación en los términos que constan en las actuaciones. Ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la correspondiente al expediente administrativo y la documental propuesta. Tras el trámite de conclusiones quedaron finalizados los autos y vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso está constituido por los actos descritos en el encabezamiento.

Las liquidaciones impugnadas traen causa de Ordenanza Fiscal núm. 14 del Ayuntamiento de Sant Joan, reguladora de la tasa para la recogida y eliminación de basuras, publicada en el BOIB de 21 de febrero de 2015, cuyo anexo de tarifas se refiere a la modificación de la Ordenanza Fiscal que fue acordada en sesión plenaria de 28 de octubre de 2013, publicándose en el BOIB núm. 171, de 12 de diciembre de 2013.

En el expediente de aprobación de esta modificación constan estudio económico-financiero de 11 de octubre de 2013 suscrito por el Interventor de la Corporación, cuadros resumen de previsión de ingresos 2013-2014, resumen del padrón de contribuyentes para el año 2014 según las diferentes actividades y tarifas, e informe de secretaría.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

La parte actora basa sus recursos en que la modificación de la Ordenanza Fiscal vulnera el principio del aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, ya que no se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 24.2 y 25 TRLHL, pues no existe justificación de la cuota tributaria aplicada por actividades, siendo desproporcionada y abusiva respecto de las viviendas vacacionales; aduce reiterada doctrina de los tribunales en ese sentido y considera, así, que la tasa incurre en supuesto de nulidad radical, tratándose de defecto sustancial. Manifiesta que la inexistencia o deficiencia sustancial del citado informe vicia de nulidad tanto la modificación de la Ordenanza como la liquidación resultante, por tratarse de trámite esencial. Solicita, por ello, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 LJCA se declare la nulidad de los actos impugnados y del anexo 3 de la citada Ordenanza Fiscal, con arreglo al artículo 47 de la Ley 39/2015. En el acto de la vista ha ratificado su posición, señalando que el estudio económico financiero que obra en el expediente es incompleto, pues no contiene detalle ni concreción de las tarifas por tipología de actividades.

El Ayuntamiento demandado se opone a la estimación de la demanda alegando que la modificación de la Ordenanza Fiscal se adecuó a lo establecido en el TRLHL, ya que contiene el correspondiente estudio económico financiero, pese a que su contenido no sea del agrado del recurrente. Se remite, por ello, al expediente administrativo, en el que consta que se cumplimentaron los informes y trámites legalmente exigibles.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1.El artículo 26 LJCA dispone

'1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior'.

El artículo 27.1 de la misma Ley dispone ' Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.'

De estos artículos deriva la competencia de este Juzgado para anular en sentencia un acto de aplicación de una disposición general, en este caso una Ordenanza Fiscal, fundada en que tal disposición no es conforme a Derecho. El único requisito que se establece por la Ley es que una vez firme la sentencia en la que se aprecie dicha disconformidad a Derecho, se deberá plantear cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer de la impugnación directa del reglamento, que en este supuesto es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Sobre este particular, es oportuna la cita de la doctrina sobre este tema expuesta en la Sentencia núm. 817/2015, de 4 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en la que, con cita de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se señala lo siguiente:

'PRIMERO.- ... Como se argumenta en la STS de 14 de julio de 2001 «... debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de una impugnación indirecta de la Ordenanza, suscitada con motivo del recurso interpuesto contra actos de aplicación de la misma.

Este tipo de impugnaciones tiene como límites dos muy acusados: el primero es que la impugnación no puede fundamentarse en supuestos vicios formales del procedimiento de elaboración de la disposición general, salvo aquellos que generen nulidades de pleno derecho, muy particularmente, la falta de competencia del órgano y el haberse apartado totalmente del procedimiento previsto para su elaboración y aprobación; y el segundo es el de que en un recurso indirecto sólo puede pretenderse la anulación de los actos de aplicación individual de la disposición impugnada, nunca la anulación de ésta....

SEGUNDO.- Esta doctrina se reitera en la Sentencia dictada por sección 9ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo dictada el 10 de diciembre de 2014 en el recurso de apelación 574/2014 (Roj: STSJ M 16767/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:16767 ) en la que se indica que con independencia de que, en una interpretación favorable al acceso a la jurisdicción, podamos entender formalmente bien planteada ante el Juzgado, en el primer otrosí de la demanda, la impugnación indirecta de la Ordenanza aplicada en las liquidaciones impugnadas, la apelación no puede prosperar porque materialmente no se cumplen los requisitos que caracterizan a la impugnación indirecta pretendida, requisitos que, en cambio, han sido correctamente explicados e interpretados por el Juzgado en la sentencia apelada. La propia la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006 , que el Juzgado acertadamente cita, es clarificadora al explicar las diferencias que existen entre la impugnación directa y la indirecta de las normas reglamentarias. Y así, la impugnación indirecta, permitida por el art. 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , tiene dos límites claros en los que la jurisprudencia insiste y que tienden a evitar que el plazo de impugnación de las normas reglamentarias quede permanentemente abierto: el primero es que la impugnación indirecta no puede fundamentarse en supuestos vicios formales del procedimiento de elaboración de la disposición general; y el segundo es el de que un recurso indirecto no es un procedimiento abstracto de control de normas, sino que sólo puede pretenderse en el mismo la anulación de los actos de aplicación individual de la disposición impugnada, nunca la anulación de ésta, o lo que es lo mismo, y en palabras de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de que el Juzgado cita, el recurso indirecto sólo permite depurar 'los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados'.

2.Igualmente, es preciso tener en cuenta lo que disponen los artículos 24.2 y 25 TRLHL.

El artículo 24.2 establece:

'En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente'.

Por su parte, el artículo 25 TRLHL dispone:

'Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.

No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente'.

Es oportuna la cita de lo señalado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia 602/2014, de 25 de noviembre de 2014, en cuyo FJ 3º se sostenía:

'Pero ello es sólo una parte de lo que se precisa para abordar el análisis de la legalidad de la Ordenanza reguladora de la Tasa de recogida de basuras. Y es que si resulta imprescindible detallar el coste del servicio como así ha hecho el Ayuntamiento, también lo es que detalle la generación de residuos por sectores o actividades, porque sólo conociendo cuántos residuos se generan en cada una de ellas, se puede valorar la capacidad económica y la proporcionalidad en el coste del servicio. En efecto, el análisis de la vulneración de la capacidad económica como manifestación del principio equitativo de distribución de la carga tributaria ha de hacerse teniendo en cuenta que cada usuario de servicio, no está obligado a pagar más tasas que las correspondientes a la parte del coste total que efectivamente provoca y, a él, le es directamente atribuible. De lo contrario, sí existiría esa vulneración y la tasa se convertiría en la medida en que excediera de ese coste, en un impuesto.

Y es ahí donde el estudio económico financiero que obra en el expediente administrativo aportado no consta que realice ninguna concreción o esfuerzo en el análisis de la generación de residuos de cada actividad. La Ordenanza ha de determinar el tanto por ciento de residuos generados por cada sector para distribuir el coste total del servicio entre todas ellas, repartiendo la carga tributaria, porque sólo así puede examinarse y comprobar la inexistencia de arbitrariedad en el actuar administrativo. Dicho de otra forma, para valorar el cumplimiento del principio de equivalencia debe conocerse y es imprescindible, saber el tanto por ciento de residuos que cada actividad genera para así poder valorar la proporción del coste de la tarifa impuesta a la actividad, en el coste total del servicio prestado. Si no se conoce ese dato es imposible poder valorar la proporcionalidad y la capacidad económica que se exige al administrado en el coste del servicio que se le suministra. Es evidente que una vivienda de 100 m2 no genera la misma cantidad de residuos que un supermercado de más de 1000 m2 y por ello no han de pagar lo mismo. Pero a su vez, para poder valorar si la tarifa que se exige al supermercado de más de 1000 m2 es correcta en proporción al total coste del servicio de recogida de basuras, es preciso conocer cuántos residuos genera esa actividad y cada una de las demás, para así poder valorar la proporcionalidad de la tarifa exigible a esa concreta actividad.

Como el estudio económico financiero aportado aparece huérfano de todo análisis de generación de residuos y solamente se conocen las unidades de cada actividad y la tarifa que se le reclama, con tales datos no es posible examinar si la Ordenanza cumple con los requisitos de igualdad, proporcionalidad, capacidad económica y equivalencia. Por lo tanto ciertamente el estudio económico financiero resulta insuficiente e incide en vicio de nulidad radical'.

La misma línea argumental se encuentra en las sentencias de la misma Sala núms. 81/2017 y 437/2018, entre otras.

3.En el presente caso del examen del expediente administrativo, en particular, del contenido del estudio económico-financiero que obra en los folios 1 a 3, así como de la documentación complementaria que lo acompaña, no puede sino concluirse que el mismo no se adecua a las exigencias de los preceptos antes citados del TRLHL tal como han sido interpretados por reiterada doctrina de los tribunales, a la que igualmente nos hemos referido. Y ello es así por las razones que seguidamente explicamos:

- Como se ha dicho, para la validez de la Ordenanza fiscal la Administración ha de justificar la carga de residuos generados según los distintos tipos de actividad, de forma que en el estudio económico financiero deben constar esos datos. Igualmente, se debe explicitar, de uno u otro modo, la forma en que se va a distribuir la carga tributaria entre las distintas tipologías de actividades que aparezcan en el cuadro tarifaria.

- No cabe duda de que tales exigencias han de ponerse en relación con el municipio de que se trate y con los diferentes usos y actividades implantados en el mismo, de forma que la distribución tarifaria se ajuste a los mismos y ello quede plasmado en el correspondiente estudio o informe económico-financiero. Estudio cuyo contenido podrá ser más o menos amplio, pero que en todo caso deberá cumplir unos mínimos para garantizar el cumplimiento de los principios recogidos en el TRLHL y descritos por la jurisprudencia.

- En el caso de autos, en el que se examina la modificación de la Ordenanza fiscal para el año 2014 con objeto de -entre otros aspectos- incluir determinadas tipologías que no se contemplaban con anterioridad (entre las que aparece la de viviendas vacacionales en suelo rústico), lo cierto es que no obra en el estudio económico-financiero la menor información acerca de cuáles son las cargas de residuos generados por las diferentes actividades, ni tampoco cuál ha sido el criterio seguido para proceder a la distribución de los costes entre dichas actividades.

- Dada la nueva tipología de actividades objeto de la modificación de la ordenanza, puesta de manifiesto en las tablas que aparecen en los folios 4 y 5 del expediente, se nota a faltar una explicación de cuál es la causa de la nueva distribución que se propone, tanto respecto a los tipos de usos y actividades, como respecto a la tarifa que se asigna a cada una de ellas. En este caso no se ofrece ninguna información sobre estas cuestiones, cruciales para conocer las razones de las distintas tarifas resultantes de la modificación.

- No puede considerarse que los cuadros comparativos de las tarifas 2013 y 2014 y el resumen del padrón por actividades sean suficientes para cumplir las exigencias legales, puesto que no aparece la menor información acerca del origen de las cantidades que corresponde pagar a cada una de ellas ni de la causa de las diferencias, ni ningún otro dato que permita calibrar el cumplimiento del principio de utilidad percibida. Únicamente queda justificado el hecho de que el coste del servicio va a ser superior al de ingresos previsibles, pero nada más.

- Ello implica que la modificación de la Ordenanza fiscal haya de reputarse nula de pleno derecho, por faltarle un elemento esencial en su elaboración y aprobación, defecto que no puede ser considerado meramente formal, sino sustantivo y con entidad suficiente para provocar que dicha invalidez pueda ser apreciada mediante impugnación indirecta de la misma.

- Así las cosas, a la luz de las normas y doctrina antes citadas, ha de concluirse que la modificación de la Ordenanza fiscal ahora impugnada no cumplió los parámetros exigibles, lo que conduce a la invalidez de las liquidaciones impugnadas en base a la ilegalidad de la disposición de carácter general en que se basaron.

Cumple, por todo ello, la estimación del recurso y anulación de los actos impugnados, debiéndose plantear cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 123 LJCA, una vez haya adquirido firmeza la presente Sentencia.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, pese a la estimación del recurso no se imponen las costas a ninguna de las partes, dadas las dudas de derecho existentes en el tema.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,

Fallo

1) QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOel recurso contencioso-administrativo PA 318/18 Y ACUMULADO PA 25/19, interpuesto por D. Isidro, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN, frente a los actos descritos en el encabezamiento, que se anulan, por noadecuarse al ordenamiento jurídico, declarándose el derecho del recurrente a que le sea reintegrado el importe de las tasas abonadas, sin perjuicio de que por la Administración demandada se puedan girar en su momento nuevas liquidaciones ajustadas a derecho.

2) Sin costas.

3) Firme que sea esta sentencia, plantear cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, en plazo de quince días, ante este mismo Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.

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