Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 96/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 435/2020 de 12 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 96/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100093

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1594

Núm. Roj: SJCA 1594:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00096/2021

N.I.G:45168 45 3 2020 0001035

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000435 /2020 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En TOLEDO, a doce de abril de dos mil veintiuno.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I.- DÑA. Angelica, debidamente representada y asistida por DÑA. Mª ELENA AGUADO DÍAZ como parte demandante.

II.- JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y asistido por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como demandado.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 28 de Diciembre de 2020 se interpuso recurso contencioso administrativo por el antedicho demandante contra la desestimación del recurso de alzada por resolución de 16 de Diciembre de 2020 interpuesto frente a la desestimación de su solicitud de que le sea asignado el complemento de antigüedad que legalmente le corresponde, así como las cantidades dejadas de percibir en los últimos cuatro años.

Solicitaba en el suplico de la demanda que previo recibimiento del pleito que desde ahora intereso, cite a las partes para la celebración de la vista, y dicte en su día sentencia estimatoria por la que se condene a la administración demandada a reconocer el derecho del recurrente a la percepción de los CUATRO TRIENIOS que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previos a su nombramiento como Funcionario, aumentando el valor del complemento de antigüedad en 86,68 €/mes, para hacer un total de 248,89 €/mes , de forma inmediata y desde el día de presentación de la solicitud

Del mismo modo, se le abone la cantidad de 4555€ (más los intereses de demora generados), detallados en el presente escrito, por las diferencias no satisfechas y por ende, dejadas de percibir, cuando menos en los últimos cuatro años anteriores la presentación de la solicitud, por estrictas razones de prescripción, al haberse abobado la antigüedad reconocida como personal laboral de forma incorrecta, así como las sumas que se vayan generando por dicho concepto hasta su satisfacción definitiva, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, dando traslado para su contestación por la parte demandada.

Habiéndose promovido la inadmisibilidad del presente recurso se dio traslado a la demandante para que formulara alegaciones respecto de la excepción.

TERCERO.-Tras ello quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente sentencia.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda.Sostiene la parte demandante que en fecha 6 de Febrero de 2003 tomó posesión de su puesto de trabajo como personal funcionario interino de la JCCM en la Escala Técnica de Archivos, Museos y Bibliotecas,

Dice que mantuvo una relación funcionarial y laboral con la administración, como Ordenanza vigilante (grupo V) en un primer momento desde el 1 de Septiembre de 1990, fecha de ingreso en dicha categoría, prestando sus servicios en Museo de Santa Cruz, hasta el 6 de Octubre de 1998, momento a partir del cual promociona a la categoría de Oficial de Archivos y Bibliotecas (grupo IV). A partir de ese momento permanece en este puesto hasta que se funcionariza en el proceso del 6 de febrero de 2003, momento a partir del cual pasa a formar parte de la Escala Auxiliar de Archivos y Bibliotecas hasta el momento actual.

El Complemento personal de antigüedad que figuraba en su nómina, con carácter previo al referido cese, le reconocía un número de 4 trienios, con la asignación fija referida al personal laboral,

Afirma la doctrina del Tribunal Supremo que exige que se tenga en cuenta a efectos de trienios el conjunto de la relación con las administraciones, de conformidad a la ley 70/1978.

Los trienios que tenía consolidados como personal laboral al servicio de la JCCM en el momento en el que adquirió la condición de personal funcionario tenían una cuantía superior a la asignada en el antiguo grupo, por lo que se ha producido una pérdida retributiva desde ese momento que ha ido cambiando con las variaciones salariales implementadas a lo largo de estos años.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en relación con la doctrina fijada por la supracitada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2019, corresponde que los 3 trienios que tenía consolidados por su antigüedad como personal laboral se le abonen desde la fecha de presentación de este escrito con el valor al que tenían en el momento en el que fueron generados, con las subidas correspondientes que se han ido produciendo.

Igualmente reclama la cuantía que corresponde a las cantidades no prescritas.

1.2º.- La contestación de la administración.Afirma la administración que en relación a los hechos se remite a la resolución objeto de impugnación por su claridad expositiva.

En base a ellos considera que el recurso debe ser inadmitido porque no es un acto impugnable, sino que reproduce otro anterior que es consentido y firme en el que se prorratearon los trienios en cuestión.

Afirma igualmente que debe entenderse que el régimen de la ley 70/1978 no es aplicable más que al reconocimiento en cuestión. No considera aplicable el mismo de manera permanente en la relación que se transforma o funcionariza. Dicho de otra manera, el precepto aplicado en su día no entraña continuidad de ninguno de los aspectos de la relación jurídica (laboral) anterior, tampoco el retributivo, sino un derecho a que, en la nueva relación (funcionarial), se consideren los servicios prestados en las precedentes, esto es, un derecho a que los servicios prestados se tengan en cuenta, como elemento de hecho, a la hora de fijar los trienios dentro de las retribuciones propias de la nueva situación funcionarial del interesado, lo que habrá de hacerse conforme a los requerimientos del nuevo régimen jurídico en el que se enmarca la relación de servicios posterior.

Considera aplicable la interpretación que viene haciendo el juzgado de Cuenca de estas cuestiones y que consta en el expediente administrativo la resolución que reconoce a la parte actora los servicios prestados en su anterior relación laboral, con desglose de las categorías desempeñadas y la correspondencia que las mismas mantenían con el nivel de proporcionalidad del cuerpo o escala de personal funcionario con funciones análogas, a efectos de establecer la cuantía de los trienios resultantes del anterior vínculo profesional. Además, señala que el 'complemento de antigüedad' reclamado en la solicitud administrativa inadmitida y en el suplico de la demanda, no tiene encaje en el sistema retributivo de los funcionarios públicos contemplado por el artículo 23 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP).

SEGUNDO.- Expediente administrativo aportado.

Constan los nombramientos y el reconocimiento de los trienios de la hoy demandante.

En fecha de 5 de Febrero de 2003 se nombra funcionario de carrera al demandante y tomando con posterioridad posesión en la plaza, causando previamente baja como personal laboral.

Igualmente consta la petición del hoy demandante para que se le reconociera la antigüedad conforme a las normas aplicables y se le abonaran los trienios conforme a su nueva condición, reconociéndosele el derecho y realizándose la conversión, manteniéndose así la cuestión y reconociéndose nuevos trienios ya en la categoría actual.

A partir de ahí consta la reclamación y, posteriormente, el recurso de alzada cuya desestimación (más bien inadmisión) es objeto del presente recurso contencioso. En la resolución se hace mención a lo anteriormente señalado y se hace especial mención de la falta de impugnación de la resolución en cuestión.

Considera, por ello, que ' La interesada no recurrió en su momento la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, por la que se le reconocieron, a efectos de reconocimiento de trienios de personal funcionario, los servicios previos que prestó como personal laboral y se valoraron económicamente dichos servicios con el nivel de proporcionalidad del cuerpo o escala de personal funcionario con funciones análogas a las desempeñadas como personal laboral, en lugar de aplicar a cada trienio perfeccionado como personal laboral la cuantía correspondiente a dicha condición en que se produjo su perfección. En consecuencia, la citada resolución es firme a todos los efectos, por lo que la inacción de la interesada, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquella resolución con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente, determina que la misma solo puedan ser revisada a través del procedimiento de revisión de oficio, si concurre alguna de las causas de nulidad de pleno Derecho previstas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , o a través del recurso extraordinario de revisión, si concurren algunas de las causas tasadas recogidas en el artículo 125.1 de la citada ley ; sin que la interesada invoque alguna de dichas causa'.

En base a ello inadmite el recurso.

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad excepcionada.

La administración confunde el sentido de su pretensión, aunque también lo hace porque la demandante trata la inadmisión como si fuera una desestimación, y no lo es. Primero, la parte demandante, deberá acreditar que el recurso de alzada es admisible y, después, analizar el fondo del asunto. Lo contrario es obviar el pronunciamiento del recurso previo.

Así la inadmisibilidad que se dicta en aquel recurso conforme al art. 116LPAC es lo que aquí se recurre. Si la administración tiene razón, el recurso debe ser desestimado y no inadmitido, porque lo que aquí se está recurriendo es un recurso de alzada que acuerda inadmitir una pretensión de la demandante.

El objeto del proceso contencioso es, en este caso, el acto administrativo que pone fin a la vía administrativa ( art. 25LJCA) y este es una resolución que inadmite un recurso de alzada por entender que el mismo se dirige contra un acto administrativo que no es susceptible de recurso. El mismo será o no será correcto, pero es un acto diferente del acto principal que le sirve de base a ese pronunciamiento de inadmisibilidad. Dicho de otro modo, la inadmisibilidad es un pronunciamiento que no reproduce ningún pronunciamiento anterior, sino que en su caso será o no será correcto, pero pone fin a la vía administrativa y es consecuencia de un acto anterior que se reputa definitivo y firme, pero no reproducción, ejecución o confirmación de aquel, pues lo que hace no es confirmar, sino inadmitir el recurso de alzada ( art. 119LPAC), lo que sustancialmente diferente.

Son cuestiones diferentes la inadmisión en vía administrativa y la inadmisión en vía judicial, pues si la resolución que inadmite el recurso con base en la previsión del art. 116.c LPAC es correcta, aquí lo que tendremos es un acto conforme a derecho ( art. 70.1LJCA) que valora correctamente el efecto de un acto originario sobre la pretensión novedosa, pero con un ámbito diferente al meramente confirmatorio, pues la pretensión puede dirigirse al pleno reconocimiento de la situación jurídica, o bien a la mera tramitación del recurso en caso de que tal apreciación no sea correcta.

Por tanto, la inadmisibilidad no se estima porque está recurrida una resolución en tiempo y forma que inadmite un recurso de alzada.

CUARTO.- Sobre la incorrección de la inadmisibilidad.

La inadmisibilidad es incorrecta desde el punto de vista formal.

La solicitud que se presenta en el año 2020 da origen a un acto presunto. No nos consta respondida. Es decir, no hay ningún acto, pues el acto presunto desestimatorio es una ficción legal a efectos de recurso ( art. 24.2LPAC), pero no genera un acto administrativo en el sentido del art. 34LPAC, por lo que no hay un acto administrativo que suponga una reiteración en algo decidido anteriormente.

Es decir, la solicitud será o no conforme a derecho en función de los efectos de un acto anterior, pero al no existir un acto no hay un objeto anterior que sea la ejecución de un acto previamente dictado. Es un silencio administrativo y no puede ser equiparado a los efectos de un acto.

Lo que la administración señala, es decir, la falta de procedencia de la solicitud porque el interesado consintió un acto previo, no lleva a inadmitir el recurso, sino a su desestimación por esos mismos motivos, pero no a su inadmisión. La administración no puede obrar como si hubiera dictado un acto cuando no lo ha hecho y el silencio sólo es un acto administrativo cuando es positivo.

En conclusiónsin acto administrativo no puede haber un objeto que sea reiterativo y lo que hay es una solicitud que será conforme o no a derecho. Por tanto la inadmisibilidad es incorrecta.

QUINTO.- Sobre la procedencia de la solicitud.

Entrando en el fondo del asunto, tiene razón la administración aunque con todos los óbices anteriores por haberlo hecho valer a través de decisiones incorrectas.

5.1º.-Atendiendo a todo lo anterior cabe decir que, atendido el contenido del expediente, no puede ser calificada como unilateral la actuación anterior. La misma es solicitada por la hoy demandante.

5.2º.-En relación a las resoluciones que se señalan como firmes y consentidas:

a.- La primera de ellas como parte dispositiva tiene la orden de formalizar un anexo de cómputo de servicios.

b.- La segunda de ellas es el mencionado anexo de ejecución de aquella.

5.3º.-De lo anterior podemos asumir que la hoy demandante, en efecto, recibió a petición suya una acumulación y compensación de los trienios anteriores como laboral, transformándolos en trienios propios de la relación funcionarial que ahora desempeña. La cuestión en concreto se ha mantenido durante largo tiempo sin que nada se haya dicho.

5.4º.-Por tanto es evidente que hay un acto administrativo que produce efectos ( art. 39LPAC) y que para que deje de producirlos debería ser revisado.

Así las cosas teniendo en cuenta lo que ha señalado y señalando que, en efecto, se entiende que debe aplicarse la interpretación del art. 106 LPAC que señala el Supremo en relación a la carrera profesional y que es trasladable aquí.

Sin embargo no podemos asumir la equiparación de solicitud de reconocimiento y solicitud de revisión que se dice en algunas sentencias por lo siguiente:

I.- Así la STS, secc. 4ª, de 1 de Febrero de 2021 (rec. 3290/2019) que resuelve definitivamente la cuestión parte de una premisa que es la claridad con la que está establecida la cuestión de fondo. La misma dice ' Por tanto, no hay controversia ya sobre la cuestión de fondo pues está resuelta y la propia Administración castellano-manchega recurrente viene a reconocerlo en su escrito de interposición, tal como ya advertía el auto de admisión. Aunque el recurso de casación versa, no sobre si el Sr. Luis Francisco tiene o no derecho al complemento de carrera profesional, extremo en el que no cabe más respuesta que la afirmativa, sino sobre la manera en que se le ha de reconocer y sobre el alcance que ese reconocimiento ha de tener en el tiempo, no debemos perder de vista esa circunstancia'.

Ello es ya una primera cuestión que aquí no podemos apreciar, pues ni siquiera se menciona Derecho Fundamental de tipo alguno en la solicitud o en la demanda sobre el que se está reclamando. Es decir, aquí en ningún lugar se ha señalado más que una infracción simple de ordenamiento jurídico. No consta en sus escritos infracciones sobre Derechos Fundamentales.

Por tanto, y a nuestro juicio, no puede asumirse acríticamente una analogía para decir que la administración debió calificar el recurso como una revisión de oficio, puesto que no hay mencionada ninguna causa que pueda calificarse como propia de ese tipo de procedimientos, pues a diferencia de lo sucedido con la carrera profesional del SESCAM, aquí no hay claridad en que deba procederse a la revisión de oficio, pues es un procedimiento causal y la solicitud se limita a reflejar la jurisprudencia y reclamar que se les abone. No llegamos a alcanzar cuál es la causa de revisión que deberíamos señalarle a la administración como fundamentación de dicha revisión, cosa que en el caso de la carrera profesional estaba más que claro y era indiscutido incluso por ella.

II.- En este sentido cabe decir que la mencionada sentencia es clara cuando dice que ' los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales'.

En conclusión.Por tanto hay un acto consentido y firme que debió llevar a la inadmisión de la solicitud, pero no del recurso frente al acto presunto, pues el acto presunto, que es el objeto en cuestión, no es un acto administrativo. Debió desestimarse, no inadmitirse.

QUINTO.- En resumen.

Y de cara a facilitar el ulterior control, cabe decir:

1.- Que el presente recurso contencioso administrativo se interpone en tiempo y forma frente a una resolución que inadmite un recurso de alzada, por lo que no concurre ningún tipo de óbice en el objeto que nos permita considerar que dicha resolución no sea o pueda ser objeto de un recurso contencioso administrativo y, por tanto, no pueda inadmitirse el recurso sobre esta resolución.

2.- Que la resolución es incorrecta porque hace una aplicación del art. 116.c LPAC cuando el objeto del recurso de alzada es un silencio desestimatorio, lo que excluye que sea un acto administrativo y, por tanto, la propia causa que señala en su propia fundamentación.

3.- Que sobre el fondo del asunto, en efecto, la administración sí tiene razón y hay actos por él solicitados y consentidos que impiden acceder a la pretensión.

4.- Que no procede entender que la administración debió calificar como escrito de revisión la petición por los motivos que aquí se dan, sin perjuicio de que el interesado, si ese fuera su deseo, pueda instarlo en tiempo y forma.

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.-Procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo y anulando la inadmisión del recurso de alzada ( art. 71.1.a LJCA) desestimar, no obstante, su pretensión sobre el fondo.

6.2º.-No se imponen las costas a ninguna de las partes.

6.3º.-La presente resolución es susceptible de apelación ( art. 81.1LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución,

Fallo

Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:

1º.- ANULO la inadmisión del recurso de alzada por considerarla contraria a derecho.

2º.- DESESTIMO el recurso en cuanto al fondo.

3º.- Sin costas.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones ES55 0049 3569 92 0005001274.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

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