Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 96/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 435/2020 de 12 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 96/2021
Núm. Cendoj: 45168450012021100093
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1594
Núm. Roj: SJCA 1594:2021
Encabezamiento
En TOLEDO, a doce de abril de dos mil veintiuno.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I.- DÑA. Angelica, debidamente representada y asistida por DÑA. Mª ELENA AGUADO DÍAZ como parte demandante.
II.- JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y asistido por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como demandado.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
Solicitaba en el suplico de la demanda que
Habiéndose promovido la inadmisibilidad del presente recurso se dio traslado a la demandante para que formulara alegaciones respecto de la excepción.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Dice que mantuvo una relación funcionarial y laboral con la administración, como Ordenanza vigilante (grupo V) en un primer momento desde el 1 de Septiembre de 1990, fecha de ingreso en dicha categoría, prestando sus servicios en Museo de Santa Cruz, hasta el 6 de Octubre de 1998, momento a partir del cual promociona a la categoría de Oficial de Archivos y Bibliotecas (grupo IV). A partir de ese momento permanece en este puesto hasta que se funcionariza en el proceso del 6 de febrero de 2003, momento a partir del cual pasa a formar parte de la Escala Auxiliar de Archivos y Bibliotecas hasta el momento actual.
El Complemento personal de antigüedad que figuraba en su nómina, con carácter previo al referido cese, le reconocía un número de 4 trienios, con la asignación fija referida al personal laboral,
Afirma la doctrina del Tribunal Supremo que exige que se tenga en cuenta a efectos de trienios el conjunto de la relación con las administraciones, de conformidad a la ley 70/1978.
Los trienios que tenía consolidados como personal laboral al servicio de la JCCM en el momento en el que adquirió la condición de personal funcionario tenían una cuantía superior a la asignada en el antiguo grupo, por lo que se ha producido una pérdida retributiva desde ese momento que ha ido cambiando con las variaciones salariales implementadas a lo largo de estos años.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en relación con la doctrina fijada por la supracitada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2019, corresponde que los 3 trienios que tenía consolidados por su antigüedad como personal laboral se le abonen desde la fecha de presentación de este escrito con el valor al que tenían en el momento en el que fueron generados, con las subidas correspondientes que se han ido produciendo.
Igualmente reclama la cuantía que corresponde a las cantidades no prescritas.
En base a ellos considera que el recurso debe ser inadmitido porque no es un acto impugnable, sino que reproduce otro anterior que es consentido y firme en el que se prorratearon los trienios en cuestión.
Afirma igualmente que debe entenderse que el régimen de la ley 70/1978 no es aplicable más que al reconocimiento en cuestión. No considera aplicable el mismo de manera permanente en la relación que se transforma o funcionariza. Dicho de otra manera, el precepto aplicado en su día no entraña continuidad de ninguno de los aspectos de la relación jurídica (laboral) anterior, tampoco el retributivo, sino un derecho a que, en la nueva relación (funcionarial), se consideren los servicios prestados en las precedentes, esto es, un derecho a que los servicios prestados se tengan en cuenta, como elemento de hecho, a la hora de fijar los trienios dentro de las retribuciones propias de la nueva situación funcionarial del interesado, lo que habrá de hacerse conforme a los requerimientos del nuevo régimen jurídico en el que se enmarca la relación de servicios posterior.
Considera aplicable la interpretación que viene haciendo el juzgado de Cuenca de estas cuestiones y que consta en el expediente administrativo la resolución que reconoce a la parte actora los servicios prestados en su anterior relación laboral, con desglose de las categorías desempeñadas y la correspondencia que las mismas mantenían con el nivel de proporcionalidad del cuerpo o escala de personal funcionario con funciones análogas, a efectos de establecer la cuantía de los trienios resultantes del anterior vínculo profesional. Además, señala que el 'complemento de antigüedad' reclamado en la solicitud administrativa inadmitida y en el suplico de la demanda, no tiene encaje en el sistema retributivo de los funcionarios públicos contemplado por el artículo 23 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP).
Constan los nombramientos y el reconocimiento de los trienios de la hoy demandante.
En fecha de 5 de Febrero de 2003 se nombra funcionario de carrera al demandante y tomando con posterioridad posesión en la plaza, causando previamente baja como personal laboral.
Igualmente consta la petición del hoy demandante para que se le reconociera la antigüedad conforme a las normas aplicables y se le abonaran los trienios conforme a su nueva condición, reconociéndosele el derecho y realizándose la conversión, manteniéndose así la cuestión y reconociéndose nuevos trienios ya en la categoría actual.
A partir de ahí consta la reclamación y, posteriormente, el recurso de alzada cuya desestimación (más bien inadmisión) es objeto del presente recurso contencioso. En la resolución se hace mención a lo anteriormente señalado y se hace especial mención de la falta de impugnación de la resolución en cuestión.
Considera, por ello, que '
En base a ello inadmite el recurso.
La administración confunde el sentido de su pretensión, aunque también lo hace porque la demandante trata la inadmisión como si fuera una desestimación, y no lo es. Primero, la parte demandante, deberá acreditar que el recurso de alzada es admisible y, después, analizar el fondo del asunto. Lo contrario es obviar el pronunciamiento del recurso previo.
Así la inadmisibilidad que se dicta en aquel recurso conforme al art. 116LPAC es lo que aquí se recurre. Si la administración tiene razón, el recurso debe ser desestimado y no inadmitido, porque lo que aquí se está recurriendo es un recurso de alzada que acuerda inadmitir una pretensión de la demandante.
El objeto del proceso contencioso es, en este caso, el acto administrativo que pone fin a la vía administrativa ( art. 25LJCA) y este es una resolución que inadmite un recurso de alzada por entender que el mismo se dirige contra un acto administrativo que no es susceptible de recurso. El mismo será o no será correcto, pero es un acto diferente del acto principal que le sirve de base a ese pronunciamiento de inadmisibilidad. Dicho de otro modo, la inadmisibilidad es un pronunciamiento que no reproduce ningún pronunciamiento anterior, sino que en su caso será o no será correcto, pero pone fin a la vía administrativa y es consecuencia de un acto anterior que se reputa definitivo y firme, pero no reproducción, ejecución o confirmación de aquel, pues lo que hace no es confirmar, sino inadmitir el recurso de alzada ( art. 119LPAC), lo que sustancialmente diferente.
Son cuestiones diferentes la inadmisión en vía administrativa y la inadmisión en vía judicial, pues si la resolución que inadmite el recurso con base en la previsión del art. 116.c LPAC es correcta, aquí lo que tendremos es un acto conforme a derecho ( art. 70.1LJCA) que valora correctamente el efecto de un acto originario sobre la pretensión novedosa, pero con un ámbito diferente al meramente confirmatorio, pues la pretensión puede dirigirse al pleno reconocimiento de la situación jurídica, o bien a la mera tramitación del recurso en caso de que tal apreciación no sea correcta.
Por tanto, la inadmisibilidad no se estima porque está recurrida una resolución en tiempo y forma que inadmite un recurso de alzada.
La inadmisibilidad es incorrecta desde el punto de vista formal.
La solicitud que se presenta en el año 2020 da origen a un acto presunto. No nos consta respondida. Es decir, no hay ningún acto, pues el acto presunto desestimatorio es una ficción legal a efectos de recurso ( art. 24.2LPAC), pero no genera un acto administrativo en el sentido del art. 34LPAC, por lo que no hay un acto administrativo que suponga una reiteración en algo decidido anteriormente.
Es decir, la solicitud será o no conforme a derecho en función de los efectos de un acto anterior, pero al no existir un acto no hay un objeto anterior que sea la ejecución de un acto previamente dictado. Es un silencio administrativo y no puede ser equiparado a los efectos de un acto.
Lo que la administración señala, es decir, la falta de procedencia de la solicitud porque el interesado consintió un acto previo, no lleva a inadmitir el recurso, sino a su desestimación por esos mismos motivos, pero no a su inadmisión. La administración no puede obrar como si hubiera dictado un acto cuando no lo ha hecho y el silencio sólo es un acto administrativo cuando es positivo.
Entrando en el fondo del asunto, tiene razón la administración aunque con todos los óbices anteriores por haberlo hecho valer a través de decisiones incorrectas.
a.- La primera de ellas como parte dispositiva tiene la orden de formalizar un anexo de cómputo de servicios.
b.- La segunda de ellas es el mencionado anexo de ejecución de aquella.
Así las cosas teniendo en cuenta lo que ha señalado y señalando que, en efecto, se entiende que debe aplicarse la interpretación del art. 106 LPAC que señala el Supremo en relación a la carrera profesional y que es trasladable aquí.
Sin embargo no podemos asumir la equiparación de solicitud de reconocimiento y solicitud de revisión que se dice en algunas sentencias por lo siguiente:
I.- Así la STS, secc. 4ª, de 1 de Febrero de 2021 (rec. 3290/2019) que resuelve definitivamente la cuestión parte de una premisa que es la claridad con la que está establecida la cuestión de fondo. La misma dice '
Ello es ya una primera cuestión que aquí no podemos apreciar, pues ni siquiera se menciona Derecho Fundamental de tipo alguno en la solicitud o en la demanda sobre el que se está reclamando. Es decir, aquí en ningún lugar se ha señalado más que una infracción simple de ordenamiento jurídico. No consta en sus escritos infracciones sobre Derechos Fundamentales.
Por tanto, y a nuestro juicio, no puede asumirse acríticamente una analogía para decir que la administración debió calificar el recurso como una revisión de oficio, puesto que no hay mencionada ninguna causa que pueda calificarse como propia de ese tipo de procedimientos, pues a diferencia de lo sucedido con la carrera profesional del SESCAM, aquí no hay claridad en que deba procederse a la revisión de oficio, pues es un procedimiento causal y la solicitud se limita a reflejar la jurisprudencia y reclamar que se les abone. No llegamos a alcanzar cuál es la causa de revisión que deberíamos señalarle a la administración como fundamentación de dicha revisión, cosa que en el caso de la carrera profesional estaba más que claro y era indiscutido incluso por ella.
II.- En este sentido cabe decir que la mencionada sentencia es clara cuando dice que '
Y de cara a facilitar el ulterior control, cabe decir:
1.- Que el presente recurso contencioso administrativo se interpone en tiempo y forma frente a una resolución que inadmite un recurso de alzada, por lo que no concurre ningún tipo de óbice en el objeto que nos permita considerar que dicha resolución no sea o pueda ser objeto de un recurso contencioso administrativo y, por tanto, no pueda inadmitirse el recurso sobre esta resolución.
2.- Que la resolución es incorrecta porque hace una aplicación del art. 116.c LPAC cuando el objeto del recurso de alzada es un silencio desestimatorio, lo que excluye que sea un acto administrativo y, por tanto, la propia causa que señala en su propia fundamentación.
3.- Que sobre el fondo del asunto, en efecto, la administración sí tiene razón y hay actos por él solicitados y consentidos que impiden acceder a la pretensión.
4.- Que no procede entender que la administración debió calificar como escrito de revisión la petición por los motivos que aquí se dan, sin perjuicio de que el interesado, si ese fuera su deseo, pueda instarlo en tiempo y forma.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución,
Fallo
La presente resolución
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.
