Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 96/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 481/2020 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 96/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100057

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:589

Núm. Roj: STSJ PV 589:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 481/2020

SENTENCIA NÚMERO 96/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con número 481/2020, contra la sentencia 51/2020, de veintiocho de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Bilbao que desestimaba el recurso interpuesto contra el decreto 01.081, de siete de febrero de 2019, del Ayuntamiento de Baracaldo, por el que se aprobaron las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) e intereses de demora.

Son parte:

- APELANTE: GASES OXINORTE A.I.E., representada por la procuradora D.ª MARÍA ROSA SAN MIGUEL ADALID y dirigida por el letrado D. RAMÓN SANCHEZ BOLÍBAR.

- APELADO: El AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el procurador D. JESÚS MARÍA MARTÍNEZ RIVERO y dirigido por el letrado D. JOSE MARÍA PABLOS BLANCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario 75/2019, sentencia 51/2020, de veintiocho de mayo. Contra esta resolución, la procuradora de los tribunales doña Rosa San Miguel Adalid, actuando en nombre y representación de Gases Oxinorte A.I.E. (en adelante, Oxinorte), presentó, el diecinueve de junio del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se acordara revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao y, dejando sin efecto el decreto n.º 01.081, de fecha de siete de febrero de 2019, emitido por el Ayuntamiento de Baracaldo, por el que se procedió a la regularización tributaria de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, se declarase no ajustado a derecho y, en consecuencia, se anularan, por ser contrarias a derecho, las liquidaciones practicadas a Oxinorte por el IAE de los ejercicios 2016, 2017 y 2018; condenando al ayuntamiento al pago de las costas de la primera instancia. Supletoriamente, para el caso de que la sala no estimara pertinente la condena en costas a la administración, se dejara sin efecto la condena en costas a la actora o, al menos, se limitaran cuantitativamente conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998.

SEGUNDO.-Tres días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. El procurador de los tribunales don Pedro María Santín Díez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Baracaldo, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el trece de julio del pasado año. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso de apelación y confirmara en su integridad la sentencia apelada; con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se había solicitado la apertura de período probatorio ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el veinticinco de junio del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, Oxinorte se alza contra la sentencia 51/2020, de veintiocho de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Bilbao. Esta sentencia desestimó el recurso por ella interpuesto contra el decreto 01.081, de siete de febrero de 2019, del Ayuntamiento de Baracaldo, por el que se aprobaron las liquidaciones en concepto de IAE e intereses de demora.

En primer lugar, la sentencia explica que la apelante se dedica a fabricar gases oxígeno, nitrógeno y argón, a partir del fraccionamiento del aire. Esta actividad se venía desarrollando, con carácter previo y en la misma planta, por las tres empresas que constituyeron la ahora actora. Esas tres empresas, en su día, habrían recurrido las resoluciones del Ayuntamiento de Baracaldo en las que se les giraron liquidaciones del IAE en el epígrafe 253.1. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco habría desestimado, por medio de sentencias firmes, esos recursos. En esas resoluciones habrían considerado ajustada a derecho la inclusión de la actividad desarrollada por esas empresas en el epígrafe mencionado. De tal modo que la magistrada llega a la conclusión de que se encuentra vinculada por la decisión tomada entonces, que consideró adecuado incluir la actividad que desarrolla por la actora en el epígrafe 253.1.

En segundo lugar, la juzgadora argumenta que el decreto impugnado permitiría conocer claramente los motivos por los que se acordó la liquidación. Igualmente, estarían especificados los conceptos aplicados para practicar las liquidaciones. Por consiguiente, niega que se haya ocasionado indefensión a Oxinorte.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza Oxinorte. Para ello, niega que la planta ubicada en Baracaldo produzca gases comprimidos. Esa planta produciría oxígeno, nitrógeno y argón en estado líquido y oxígeno en estado gaseoso a baja presión. Destaca que, tal y como habría indicado el perito, en la planta existirían compresores necesarios en el proceso de separación de gases para enfriar el aire o para trasportar los gases producidos. Sin embargo, ello no supondría que el producto resultante fueran gases comprimidos. El perito también habría confirmado que los gases producidos lo serían en estado líquido, que se almacenarían en tanques criogénicos para su trasporte y venta, y en estado gaseoso a baja presión (oxígeno), que se distribuiría por tubería para su venta directa al cliente o para otros clientes que lo comprimirían y embotellarían en sus propias plantas, diferentes de aquella a la que se refiere el procedimiento que ahora nos ocupa.

Sin embargo, a juicio de Oxinorte, la administración no habría cumplido con la carga de probar que la apelante produce gases comprimidos en la planta Asu de Baracaldo.

Por su parte, la sentencia se habría limitado a reproducir las pretensiones de las partes, pero no habría analizado los hechos probados. Además, pese a reconocer que no operaba la excepción de cosa juzgada, habría analizado las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Estas sentencias habrían resuelto los recursos presentados por los miembros de la AIE respecto del epígrafe aplicable en el IAE a la producción industrial de la planta Asu de Baracaldo.

A partir de ahí, el recurso afirma que se habría acreditado que la actividad realizada por Oxinorte en su planta Asu de Baracaldo no sería la fabricación de gases comprimidos, sino la producción de oxígeno, nitrógeno y argón en estado líquido o gaseoso a baja presión. Por consiguiente, la actividad debería encuadrarse en el apartado 251.3 de las tarifas del IAE (fabricación de productos químicos inorgánicos -excepto gases comprimidos-). De no llegarse a esa conclusión, se estaría vaciando de contenido ese epígrafe, dado que no podría aplicarse a ninguna instalación de producción de gases industriales.

Por lo que se refiere a las sentencias dictadas por esta sala, destaca que la última de ellas sería del año 2010. Con posterioridad, la Ley 6/2018, de tres de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 habría aclarado, en su artículo 74, el concepto jurídico de gases comprimidos. Además, habría introducido varias modificaciones en las tarifas del IAE con la finalidad de garantizar una mayor seguridad jurídica.

Esta aclaración habría sido ya recogida en Álava y Guipúzcoa. Sin embargo, la norma vizcaína no habría sido todavía adaptada a esa aclaración, pese a la obligación recogida en el artículo 3 de la Ley 12/2002, de veintitrés de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Como consecuencia de esa falta de adaptación, el Decreto Foral Normativo 1/1991 seguiría recogiendo el mismo concepto que incluía la normativa estatal antes de la reforma de 2008. Ese concepto, poco claro, habría dado lugar a jurisprudencia contradictoria de los tribunales superiores de justicia de las diferentes comunidades autónomas.

Pues bien, Oxinorte defiende que, a la vista de la aclaración incorporada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018 y de los hechos probados por esa parte, podría resolverse que la actividad industrial por ella desarrollada está encuadrada en el epígrafe 251.3 del IAE.

En el caso de que se acojan sus razones, Oxinorte solicita que se revierta la condena en costas que se le impuso en la instancia y se le aplique al ayuntamiento apelado. Para el caso de que no se haga así, considera que tampoco deberían aplicarse las costas a la actora, dado que, a su juicio, el asunto presentaría serias dudas de hecho o de derecho. Argumenta que existirían sentencias contradictorias, tanto de los diferentes juzgados de lo contencioso- administrativo como de los tribunales superiores de justicia. Con carácter subsidiario, interesa que se limiten las costas, de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto del artículo 139 de la Ley 29/1998.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Por su parte, el Ayuntamiento de Barakaldo reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, explica que Oxinorte venía tributando por el epígrafe 253.1 de las tarifas del IAE. Sin embargo, el treinta y uno de diciembre de 2015, se habría dado de baja y lo habría sustituido por el 251.3. En la medida en que la actividad inspectora concluyó que no era este el epígrafe adecuado, se habría dictado el decreto contra el que se planteó el recurso contencioso-administrativo.

El apelado explica que Oxinorte ejerce su actividad en una factoría, ubicada en Baracaldo, propiedad de los mercantiles Praxair España, S.L.U. (actualmente denominada Nippon Gases España, S.L.U.), Air Liquide Producción, S.L. (actual Air Liquide España, S.A.) y Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A. La producción estaría subcontratada a Oxinorte Operaciones, S.A., que aportaría el personal necesario para el proceso productivo. En el BORME constaría que, el trece de enero de 2017, cesaron como administradores solidarios de Oxinorte, entre otros, Praxair España, S.L., Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A. y Air Liquide Ibérica de Gases, S.L. Todas ellas fueron nombradas administradoras mancomunadas de Oxinorte. Pues bien, esas tres mercantiles tendrían como objeto social la fabricación de los mismos productos que Oxinorte. Todas ellas tributarían, en la actualidad, por el epígrafe 253.1 de la sección 1ª de las tarifas del IAE. No obstante, antes lo intentaron hacer por el epígrafe 251.3. Ello habría dado lugar a diversos pronunciamientos judiciales que concluyeron con tres sentencias firmes de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En ellas se confirmó la correcta inclusión de la actividad en el epígrafe 253.1 de las tarifas del IAE.

Por lo que se refiere al cambio normativo incorporado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018, el ayuntamiento señala que en Vizcaya rige de forma directa y excluyente el Decreto Foral Normativo 1/1991, que no se habría modificado. Por tanto, mantendría la redacción anterior que tenía la normativa nacional. Además, el cambio se habría provocado con efectos desde el cinco de julio de 2018. Sin embargo, los recibos a que se refiere el presente procedimiento se corresponderían con los ejercicios 2016, 2017 y 2018.

Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación destaca que Oxinorte no ha negado que la actividad y el proceso productivo que desarrolla es el mismo que aquellos sobre los que se pronunció la sala. Pues bien, si en aquel momento se entendió que el epígrafe correcto era el 253.1, debería seguir aplicándose la misma solución. El ayuntamiento señala que este sería el argumento central de la sentencia de instancia. Sin embargo, el recurso de apelación no lo habría rebatido ni criticado de ninguna manera.

La administración niega que se haya valorado erróneamente la prueba. Considera que, partiendo de ella, la sentencia llegaría a la misma conclusión a la que llegó la sala en su momento, habida cuenta de que hablaríamos de la misma actividad y del mismo proceso productivo, sin que hubiera existido un cambio en el marco normativo.

En cualquier caso, el ayuntamiento entiende que la contraparte no habría invocado que la juzgadora de instancia haya infringido la regla de la sana crítica. Simplemente se limitaría a ofrecer una valoración alternativa. A mayor abundamiento, señala que la noción de lo que deba considerarse gases comprimidos no sería meramente técnica, sino que, a efectos tributarios, su naturaleza sería jurídica. Sin embargo, el perito propuesto por la actora no sería jurista.

A partir de ahí, el apelado explica que Oxinorte produce gases a partir del fraccionamiento del aire. Para su fabricación, utiliza compresores en distintas fases del proceso. Esos gases se suministrarían a sus clientes mediante canalización, camiones cisterna y botellas. Las dos primeras formas requerirían de compresión para el envío o almacenamiento. En la planta de Baracaldo existiría una planta de embotellamiento que pertenece a Nippon Gases España, S.L.U. Esta sería una de las mercantiles integrantes de la AIE recurrente. En la planta embotellaría el producto que le compra a Oxinorte para su posterior venta al cliente. Todos los socios de la AIE le encomendarían y delegarían en ella la gestión del funcionamiento del conjunto industrial. Es decir, se limitarían a comercializar los gases fabricados por Oxinorte, pero no intervendrian en la fase de producción. Las tres empresas que integran la AIE tributarían por el epígrafe 253.1, en cumplimiento de las sentencias de esta sala. De hecho, en un principio, la AIE se habría matriculado en el epígrafe 253.1. No obstante, después se habría dado de baja y se habría incluido en el epígrafe 251.3.

A continuación, el escrito de oposición a la apelación rechaza que la sentencia no esté debidamente motivada. Sostiene que, pese a la modificación de la normativa nacional, la de Vizcaya no habría sido cambiada. En cualquier caso, considera que el legislador estatal no habría excluido del epígrafe 253.1 a los gases que se producen por Oxinorte en su planta de Baracaldo, simplemente habría dejado de mencionarlos de forma expresa. Señala que el IAE gravaría la actividad de producción y no la comercialización del producto. Y, en el caso que nos ocupa, en el proceso de fabricación intervendría la compresión, que sería la característica técnica que los definiría. Por ello, considera que la ley estatal está mal hecha, porque no tendría en cuenta que el IAE es un impuesto a la fabricación.

Para concluir, la administración sostiene que las costas de instancia estarían debidamente impuestas, dado que se habrían desestimado todas las pretensiones de Oxinorte. Además, rechaza que concurran motivos que justifiquen la limitación de las costas.

CUARTO.- EPÍGRAFE CORRESPONDIENTE A LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR OXINORTE.

La cuestión suscitada en el procedimiento que ahora nos ocupa es la relativa al epígrafe del IAE en que ha de incluirse la actividad desarrollada por Oxinorte. Así, la apelante considera que ha de incluirse en el 251.3 (fabricación de productos químicos inorgánicos -excepto gases comprimidos-). Sin embargo, la administración y la juzgadora de instancia coinciden en que el correcto es el 253.1 (fabricación de gases comprimidos).

El recurso defiende que la sentencia habría incurrido en error en la valoración de la prueba y que, además, adolecería de falta de exhaustividad y motivación. Este último reparo ha de ser rechazado, por cuanto la resolución explica suficientemente los motivos que llevan a la magistrada a resolver como lo hizo. Es cierto que en ella no se tiene en cuenta el informe pericial aportado por Oxinorte. No obstante, esta circunstancia no supone que exista un déficit en la motivación de la sentencia. En ella la juez explica las razones por las que considera que no puede prosperar el recurso. Por consiguiente, no puede entenderse que se haya provocado indefensión a la actora, quien ha podido articular convenientemente su recurso de apelación y expresar el porqué entiende que la sentencia de instancia está equivocada.

La magistrada ofrece la solución que esta sala dio a esta misma cuestión cuando fue planteada por las mercantiles que integran la AIE que ahora actúa como recurrente. En efecto, como sabe la propia apelante, esta misma sección dictó las sentencias 321/2010, de tres de mayo (rec. 57/2009), en el recurso promovido por Praxair España, S.L.; 671/2009, de veintinueve de octubre (recurso 459/2009), donde la recurrente era Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A.; 106/2010, de veintidós de febrero (rec. 1.044/2008), cuya parte actora era Praxair Producción España, S.L.; 735/2009, de trece de noviembre (rec. 305/2008), en recurso promovido por Air Liquide España, S.A.; y 299/2010, de veintisiete de abril, en el que la actora era Air Liquide Producción, S.L.U. En todas ellas se llegó a la misma conclusión, a saber: la actividad desarrollada por estas mercantiles (que es la misma que la que desarrolla la mercantil actora -extremo este no negado por ella-) había sido incluida por la administración de manera correcta en el epígrafe 253.1.

Así, en la sentencia 671/2009 se razonaba como sigue:

«La parte apelante muestra su disconformidad con el cambio de epígrafe. Considera que los productos que obtiene en la planta industrial (oxígeno, nitrógeno y argón), no tienen la consideración de gases comprimidos sino licuados y que el hecho de estar sometidos a una mínima presión en el proceso de fabricación, no conlleva la inclusión en el epígrafe controvertido. Se remite a la acepción técnica de gas comprimido, pues dado que la legislación no define dicho concepto, habrá que estar a lo que se entiende por gas comprimido el sector gasista. También se remite a la interpretación sistemática e histórica de las tarifas e Instrucción del IAE, que viene a sustentar la conclusión de la inclusión en el epígrafe 251.3. Y se apoya en el informe pericial emitido por el Sr. Melchor .

No se cuestiona que la parte apelante desarrolla una actividad industrial que consiste en producir gases como el oxígeno, nitrógeno y argón, mediante la separación de los componentes del aire, aislando éstos para su comercialización posterior a otras empresas industriales. Su obtención supone un proceso productivo sofisticado que incluye la purificación, compresión, enfriamiento, destilación, condensación del aire a través de la utilización de instalaciones en que se utilizan compresores para licuar y enfriar el aire o a sus componentes.

Respecto del informe pericial de parte, es preciso poner de manifiesto que las opiniones vertidas en el mismo, excedan de su ámbito, y se introduce en el campo del derecho, acerca de la inclusión de la actividad que desarrolla la parte apelante,en uno u otro epígrafe del IAE.

Respecto a la clasificación de la actividad que realiza la parte apelante, resulta necesario remitirse a los epígrafes y a las notas explicativas contenidas en el RD Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:

GRUPO 251. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS BÁSICOS (EXCEPTO PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE BASE).

Epígrafe 251.3.- Fabricación de productos químicos inorgánicos (excepto gases comprimidos).

Nota: Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de socio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales (excepto gases comprimidos); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos.

GRUPO 253. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS DESTINADOS PRINCIPALMENTE A LA INDUSTRIA.

Epígrafe 253.1.- Fabricación de gases comprimidos.

Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de gases comprimidos, tales como aire líquido, anhídrido carbónico, anhídrido carbónico solidificado (hielo seco), argón, hidrógeno, nitrógeno, oxígeno, acetileno disuelto, gases raros, etc.

Como bien advierte el letrado del ayuntamiento, a la claridad y literalidad de las notas explicativas no cabe oponer las consideraciones jurídicas del perito, ni los antecedentes históricos, como tampoco que el epígrafe 253.1 debe ser interpretado como un epígrafe excluyente y limitado y el epígrafe 251.3, como un epígrafe incluyente. Por un lado, es evidente que el epígrafe 253.1 no exige para su inclusión ni una presión determinada a partir de la cual un gas tenga la consideración de gas comprimido, ni el requisito del embotellado del producto. Además, no podemos olvidar la regla 8ª de la Instrucción, que en su párrafo segundo, dispone que cuando una actividad no esté especificada en la Tarifa se clasificará provisionalmente en el grupo o epígrafe a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta. El epígrafe 253.1 cita el aire líquido expresamente».

Oxinorte considera que no puede aplicarse esta solución al caso que nos ocupa, a la vista de la modificación que habría incorporado la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018. En concreto, su artículo 74.Uno y Dos tiene la siguiente redacción:

«Uno. Modificación del epígrafe 251.3 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

A) Se modifica el título del epígrafe, que queda redactado de la siguiente forma:

'Epígrafe 251.3. Fabricación de productos químicos inorgánicos (incluye la fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos)'.

B) Se modifica la nota del epígrafe, que queda redactada de la siguiente forma

'Nota: Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales, en estado líquido o gaseoso (excepto gases comprimidos; se consideran gases comprimidos los gases industriales que, tras ser fabricados en estado líquido o gaseoso, son envasados a una presión superior a 150 bares); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos'.

Dos. Modificación del epígrafe 253.1 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

A) Se modifica el título del epígrafe, que queda redactado de la siguiente forma:

'Epígrafe 253.1. Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico solidificado (hielo seco)'.

B) Se modifica la nota del epígrafe, que queda redactada de la siguiente forma:

'Nota: Se considera gas comprimido cualquier gas industrial de los fabricados bajo el epígrafe 251.3 envasado a una presión superior a 150 bares'».

Ahora bien, hemos de tener en cuenta que el propio precepto prevé que estas modificaciones producirán efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de tres de julio, de Presupuestos Generales del Estado. Y su disposición final cuadragésima sexta situaba el momento de su entrada en vigor en el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que se produjo el cuatro de julio de 2018. Ello supone que las modificaciones introducidas por el artículo 74 de la Ley 6/2018 empezaron a aplicarse al IAE del ejercicio 2019.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la actividad administrativa cuestionada se refirió a los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Como hemos visto, estos en ningún caso se vieron afectados por las modificaciones incorporadas por el artículo 74 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018.

Ello supone que la normativa vigente en el momento al que se refieren las liquidaciones (tanto en el Estado como en el Territorio Histórico de Vizcaya) era la misma que lo estaba en el momento en que esta sala dictó las sentencias que afectaron a las mercantiles integrantes de la AIE. Por consiguiente, la solución que ha de darse al supuesto que ahora nos ocupa (por razones de coherencia y lógica jurídica) ha de ser la misma que se dio entonces, habida cuenta de que el problema planteado y las normas que han de tomarse en cuenta para su resolución son los mismos.

Por consiguiente, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado por Oxinorte y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- COSTAS.

Oxinorte reclama que se deje sin efecto el pronunciamiento de costas de la sentencia de primera instancia. Argumenta, para fundar su petición, que concurrirían en la cuestión discutida serias dudas de hecho o de derecho. Sin embargo, al mismo tiempo interesa que, de estimarse el recurso de apelación, se impusieran las costas de la primera instancia a la administración demandada. De tal modo que, según su criterio, las dudas solo existirían en el caso de desestimarse el recurso. En caso contrario, parece ser que considera que la solución sería clara y evidente.

Es cierto que el artículo 139 de la Ley 29/1998 contempla la posibilidad de que, en el caso de que el juzgador aprecie que el asunto presenta dudas, de hecho o de derecho, en cuanto a su resolución, no incluya pronunciamiento expreso sobre costas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la magistrada aplicó el criterio de vencimiento de las costas. Se trata de un criterio objetivo, que el precepto mencionado contempla como la regla general a la hora de decidir sobre este extremo. Por consiguiente, no requiere ningún razonamiento adicional. Al contrario, es preciso ese razonamiento en los casos en que el juzgador no aplica la regla general, sino la excepción. Ello supone que, en la medida en que la juzgadora ha aplicado el criterio de vencimiento, no cabe que por esta sala se entre a revisarlo, bajo la supuesta existencia de unas dudas que la magistrada de instancia no ha apreciado.

Por lo que se refiere a las costas de esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no concurriendo ninguna circunstancia extraordinaria, procede su imposición a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 481/2020, interpuesto por el la procuradora de los tribunales doña Rosa San Miguel Adalid, actuando en nombre y representación de Gases Oxinorte A.I.E. contra la sentencia 51/2020, de veintiocho de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Bilbao, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de procedimiento ordinario 75/2019, que confirmamos en su integridad.

Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0481 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 10 de marzo de 2021.

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