Última revisión
19/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 960/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1352/2003 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 960/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100927
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12931
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1352/2003
Parte actora: Daniela
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte codemandada: ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L., GENERALITAT CATALUNYA y ZURICH ESPAÑA CIA. DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
SENTENCIA nº 960/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Daniela , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Rafael Ros Fernández, y asistido por Letrado, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas y asistido por la Letrado Dª. Montserrat Vallès Vía.
Son partes codemandadas ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Lasala Buxeres, GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLetrat de la Generalitat; ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan Dalmau Piza, asistidos todos ellos de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa presunta objeto de impugnación, al haber presentado reclamación por indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial ante el ICS, que fue desestimada por silencio administrativo, por los perjuicios habidos como consecuencia de haberse tragado la demandante un esparadrapo, mientras tomaba un café con leche, cuando estaba ingresada en el hospital de Can Ruti, el día 7 de agosto de 2002, se reclama una indemnización de 36.438 euros de la forma que se desglosa en la demanda.
En la demanda se exponen detalladamente los hechos, y se razona sobre la existencia del funcionamiento anormal del mencionado centro hospitalario; inexistencia de negligencia;
La Administración Pública demandada, ICS, se opone negando la relación de causalidad entre el hecho luctuoso producido y el servicio público prestado al interesado.
En informe psicológico de la demandante, firmado por la psicóloga Celestina , se llega a la conclusión de que la demandante padece estrés postraumático crónico, debido al incidente anteriormente relatado de la ingestión del esparadrapo.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se constan en los escritos presentados por las partes litigantes, en relación con la prueba practicada y, por unanimidad, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.
Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó en la muerte de la paciente, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) a los herederos de la persona fallecida, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.
El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.
El título de atribución concurre, así cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar"
Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Por el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no es necesario analizar la existencia de intencionalidad en el agente de la Administración Pública que haya podido provocar el daño causado, pues es suficiente con que la persona perjudicada haya recibido el daño o perjuicio dentro del organigrama general de la Administración Pública.
En el presente caso, este Tribunal no tiene duda de que se produjo la ingestión del esparadrapo que provocó vómitos y mal estar psíquico en la demandante. No se admite la relación posterior que esa ingestión provocó en el ánimo de la interesada, por entender que tales hechos quedaron consumados en el momento de producirse el daño, sin que sea admisible entender que continuaron produciéndose perjuicios o afectaciones tan gravesen su estado anímico, ni mucho menos que continúe tiempo después el denominado estrés postraumático, nada menos, que crónico. El informe técnico, ratificado posteriormente en autos, no más que una orientación que no vincula al órgano jurisdiccional necesariamente.
Por ello, una vez acreditado el daño producido deberá ser debidamente valorado a efectos de fijar su cuantificación económica para su indemnización, dentro de los términos de prudencia y proporcionalidad. En el presente caso teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren, se estima que la indemnización debe fijarse en el importe de 3000 euros.
CUARTO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos.
Fallo
1) Estimar en parte el recurso , anular la resolución administrativa impugnada por no estar ajustada a Derecho y fijar la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 3000 euros, más intereses legales devengados.
2) No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 DE ENERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
