Última revisión
26/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 960/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 303/2003 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 960/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007101279
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso nº 303/2003
Partes: Mónica
C/AJUNTAMENT DE TIANA, DEMARCACION DE CARRETERAS Y DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I
OBRES PUBLIQUES
S E N T E N C I A N º 960
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Nuria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 303/2003, interpuesto por Dª. Mónica , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE TIANA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME LLUCH ROCA y defenido por Letrado, siendo codemandados DEMARCACION DE CARRETERAS, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de Decreto de 12/12/02 declarándose incompetente el Ayuntamiento de Tiana para la tramitación y resolución de la petición de expropiación del actor respecto de su finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000 (ref. 2144 ---- exp. NUM001 ).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de octubre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante este recurso contencioso-administrativo impugna la actora el Decret de 12 de diciembre de 2002 de la alcaldía del Ayuntamiento de Tiana, que declara la incompetencia del municipio para tramitar y resolver su petición de tener por iniciada la expropiación por ministerio de la Ley de la finca de su propiedad sita en la calle de DIRECCION000 sin número de Tiana, con una superficie aproximada de 883 m2 y ello por aducir que "...la competència per a tramitar l'expedient correspon a l'Administració de l'Estat, a través del Ministeri de Foment, en tant que executor de la infraestructura de la que en són complementàries o accessòries, o bé, a la Generalitat de Catalunya, com a Administració Supramunicipal competent i gestora dels serveis metropolitans davant la no existència d'una altra que hagi assumit la competència, particularment urbanística, de l'extingida Corporació Metropolitana de Barcelona". Aduce la parte actora que tras la advertencia a la Administración del propósito de iniciar la expropiación por ministerio de la ley, atendida la circunstancia que la finca se halla calificada por el Plan General Metropolitano para el municipio de Tiana como "sistema de parques y jardines urbanos actuales (clave 6a)" y la falta de inclusión de la finca en un polígono o unidad de actuación en el que pudiere haber sido compensado de las cargas derivadas del planeamiento, procede la apertura del expediente de justiprecio por parte del Ayuntamiento de Tiana y la fijación del valor expropiatorio de la finca. Interesa la estimación del recurso, se anule la resolución impugnada, se obligue a la Administración demandada al inicio del expediente expropiatorio y se reconozca como mínimo justiprecio expropiatorio el de 709.193,30 euros, con sus intereses de demora y se condene al pago de las costas a la Administración demandada.
Opone la representación del Ayuntamiento de Tiana que las calificaciones del texto refundido del PGM publicado en el DOGC el 6 de abril de 1987 obedecen a la recepción de las determinaciones del Plan Especial Viario del II Cinturón de Ronda de Barcelona en el tramo del río Besos-Autopista A-19 (publicada en el DOGC el 13 de noviembre de 1978), esto es la planificación y ejecución de una gran infraestructura viaria de ámbito metropolitano, de la que han resultado un resto de finca no afectada directamente a ese vial; que la realidad física del terreno donde se asienta la finca objeto de los presentes autos nos indica la incorrección de la calificación existente, correspondiéndole la calificación de "Sistema de parcs i jardins de nova creació (Clave 6b)" y que, como consecuencia de ello, destinada en fase intermedia de ejecución a espacio libre de protección o verde, tal como ordena el artículo 196.4 de las Normas Urbanísticas del PGM. La filosofía de la defensa de la actuación impugnada, en orden a que se trata de determinaciones consecuentes al sistema viario de una vía básica metropolitana que no han de ser soportadas sobre un municipio de pequeñas dimensiones. Por otra parte, rechaza el valor expropiatorio de la finca solicitado por la actora e interesa la desestimación del recurso.
Por su parte, las representaciones de la Administración de la Generalitat de Catalunya y de la Administración General del Estado, comparecidas como codemandadas por su interés en la relación jurídica controvertida, vinieron a alegar que se trata de la inedificabilidad de unos terrenos por razón de estricta consideración local como que para otro caso, esto es de tratarse de un interés supramunicipal, se atribuyen mutuamente, de modo subsidiario, la competencia una a la otra y, por otra parte, alegan la inadmisibilidad parcial del recurso por improcedencia de la determinación del justiprecio sin la existencia de un acto previo del Juardo de Expropiación de Cataluña, por lo que ambos interesan que se acuerde la improcedencia de fijar el justiprecio de la finca en sede jurisdiccional y se declare no ajustado a derecho el decreto de la Alcaldía de Tiana.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones suscitadas, conviene recordar que dispone el artículo 103.1, primer párrafo, del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , que cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio que se podrá llevar a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. En tal contexto, nos encontramos con que la finca de la actora efectivamente tiene la calificación de"sistema de parques y jardines urbanos actuales (clave 6a)" sin que el Ayuntamiento de Tiana haya acreditado en modo alguno la improcedencia de tal calificación ni la pendencia de recurso alguno que permitiera encontrar base legal a sus afirmaciones sobre la calificación que realmente le pudiere corresponder. Es más, y reproduciendo el argumento de la parte actora, no puede sustentar una distinta calificación por el hecho de no haber tomado posesión y urbanizado dicha finca como parque urbano, pues, efectivamente, sin previa expropiación y pago de justiprecio ello no podía llevarse a cabo.
Incontrovertido el derecho de la recurrente al inicio del expediente al amparo del citado artículo 103 DL 1/90 y sentado, como hemos referido, que se trata de una finca calificada por el PGM de Tiana como "sistema de parques y jardines urbanos actuales (clave 6a)", correspondía a la representación del Ayuntamiento de Tiana desplegar un esfuerzo probatorio, mediante la solicitud del correspondiente periodo probatorio, para acreditar, en su caso, una falta de competencia para abrir el expediente de expropiación y, especialmente, que la finca objeto de los presentes autos es un sobrante de la afectación de terrenos proveniente del Plan Especial Viario de trascendencia metropolitana. Por ello, y examinada la documentación aportada por las partes al presente procedimiento, no se infieren dudas sobre el ámbito local del parque que afecta la finca objeto de los presentes autos pues, por una parte se encuentra integrado en la población y no es sino la continuación de sus calles (vías con alumbrado público y pavimentadas) y, por otra, no se observa de qué modo pudiera estar afectado por el plan viario o fuera un sobrante del mismo.
En consecuencia, procede estimar el recurso en el sentido de anular el Decreto impugnado para que por el Ayuntamiento de Tiana se abra el correspondiente expediente de expropiación por ministerio de la Ley y se inicie la correspondiente pieza de justiprecio.
TERCERO.- Finalmente, por lo que se refiere a la petición de la actora de fijación del justiprecio de la finca de su propiedad, señalaremos que no procede estimar el recurso en este extremo en cuanto procede seguir el trámite correspondiente a los efectos de qu el jurado de Expropiación pueda pronunciarse, no pudiendo esta Sala sustituir a la Administración competente, la cual y por lo expuesto no ha podido pronunciarse, dada la función revisora de la jurisdicción.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anular el acto recurrido, desestimando la pretensión formulada de fijación del justiprecio.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
