Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 960/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 827/2021 de 30 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 960/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100989

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15513

Núm. Roj: STSJ M 15513:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0002755

Recurso de Apelación 827/2021

Recurrente: D./Dña. Eduardo

PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 960/2021

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 30 de noviembre de 2021.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número827/2021ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por el Letrado D. CESAR GARRIDO GARCIA, en nombre y representación de D. Eduardo, contra el Auto de 20 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 64/21, por el que se denegó la medida cautelar interesada consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 24 de Noviembre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano administrativo de fecha 5 de Marzo de 2020, que acordó, con base en el art. 57.2 LOEX, su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrar en territorio Schengen durante cinco años.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares, dictó Auto declarando no haber lugar a la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido solicitada por el aquí recurrente.

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 20 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 64/21, por el que se denegó la medida cautelar interesada consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 24 de Noviembre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano administrativo de fecha 5 de Marzo de 2020, que acordó con, base en el art. 57.2 LOEX, su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrar en territorio Schengen durante cinco años.

El Auto apelado denegó la medida cautelar solicitada por el recurrente, recogiéndose las razones denegatorias de la medida solicitada, en síntesis, en los siguientes términos:

'III~- Nuestro Tribunal Supremo (véanse sus sentencias de 13 de diciembre de 2007 y 9 de enero de 2008, entre otras muchas anteriores y posteriores) viene exigiendo para la adopción de medidas cautelares como la solicitada respecto de este tipo de actos un arraigo en España por razón de situaciones familiares, sociales o económicas, en razón de las cuales se ponga de manifiesto que la inmediata salida del territorio nacional sí puede producir unos perjuicios de difícil reparación. Es, por tanto, inexcusable que en este incidente cautelar se pruebe, al menos indiciariamente, alguna de esas situaciones demostrativas de un arraigo en nuestro país, que en modo alguno ha verificado el recurrente.

Cierto es que parece hallarse en España desde hace bastantes años. Que es hijo de ciudadanos marroquíes, si bien el padre ha accedido a la ciudadanía española y la madre a una autorización de residencia.

Sin embargo no consta que tenga hijos menores a su cargo ni pareja de ningún tipo. Precisamente tiene tres condenas por delito de violencia doméstica y una de ellas por homicidio en grado de tentativa.

De otro lado, y pese a que lleva en España desde que era joven y con autorización para trabajar en nuestro país, no parece que se haya aplicado a estudios de ningún tipo ni a trabajar por cuenta propia o ajena, pues no aporta ninguna hoja de vida laboral que lo acredite.

No tiene, por tanto, el demandante ningún tipo de arraigo social y económico en nuestro país y tan solo el arraigo familiar de ser hijo de ciudadano español y madre autorizada a residir en nuestro territorio. Pero se trata de un arraigo precario, porque no demuestra el recurrente en su solicitud cautelar que tenga alguna limitación física o psíquica que le obligue a depender de ellos.

Con lo que no parece que la ejecución de la resolución impugnada le cause perjuicios irreversibles que hagan perder la finalidad legítima del recurso.

IV.- Pero es que, aun cuando debiera tenerse en cuenta ese débil arraigo familiar, ocurre que el recurrente reúne unos cuantos antecedentes penales por delitos violentos de atentado y resistencia a agentes de la autoridad, pero sobre todo en el seno familiar, siendo uno de ellos (como queda dicho) de homicidio en grado de tentativa de su compañera o esposa, así como reiterados delitos contra la seguridad del tráfico por conducir ebrio o drogado, poniendo en riesgo no sólo el patrimonio, pero sobre todo la vida e integridad de los demás usuarios de las vías públicas. Todo lo cual, unido a la falta de acreditación vida laboral del recurrente, pone de manifiesto que, si se accede a la medida cautelar solicitada, pueden perjudicarse gravemente el interés general de la sociedad. Sus reiterados antecedentes penales y el carácter violento de los mismos son expresivos de una conducta constitutiva de una amenaza real, grave y actual para valores fundamentales en una sociedad democrática, como es la seguridad y el orden público, así como los de protección a la familia, si es reincidente por delitos de violencia de género. Es, por tanto, evidente que ante un comportamiento delictivo y perturbador de dichos bienes jurídicos se impone la ejecución del acto impugnado a fin de conjurar la perturbación de esos intereses generales, que son esenciales para la existencia de una sociedad libre y democrática, visto que el recurrente hace gala de comportamientos delictivos que los ponen en riesgo y no acredita que desempeñe trabajo o profesión alguna.

No procede, por tanto, acceder a la medida cautelar solicitada.'

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

Frente al citado Auto se alza en esta instancia jurisdiccional el apelante solicitando su revocación, en esencia, que se acuerde la suspensión cautelar de la resolución de expulsión del territorio nacional, pretensión en apoyo de la cual alega que goza de arraigo en España por razón de circunstancias familiares, sociales y económicas, afirmando que la expulsión del territorio nacional producirá graves perjuicios de difícil reparación tanto para él como para su familia. Pone de relieve que lleva residiendo legalmente en España desde 1996, es decir, desde que era menor de edad, con 14 años, que cuenta con una autorización de residencia y trabajo de larga duración y con una oferta de trabajo como Oficial de 1ª en un taller. Refiere que tiene a sus padres y a sus hermanos por lo que la denegación de la medida cautelar conllevaría a la separación del interesado de su familia, durante al menos 5 años, con consecuencias tanto para el interesado como para los miembros de su familia de difícil o imposible reparación puesto que sus progenitores son de edad avanzada y necesitan de la compañía y cuidado de su hijo, por lo que su expulsión conllevaría dejarles en situación de vulnerabilidad. Invoca el acogimiento al artículo 57.5 letra b) LOEX al ser residente de larga duración, por lo que considera debería tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación del auto apelado por considerar que es conforme a derecho

TERCERO.- Régimen y jurisprudencia aplicable a la justicia cautelar.

En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuyo artículo 129 señala:

'1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda'. Final del formulario

Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:

'1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia. Así, entre otras muchas, la sentencia de 18 de abril de 2016 (recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), expresa que 'La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-04-1993 ( STC 148/1993) 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar '. '

Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España. Así, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recuerda que 'el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 (recurso nº 6922/2002, Roj STS 7658/2004):

'CUARTO.- Antes de seguir adelante, conviene dejar sentadas las siguientes consideraciones jurídicas:

Primera: Las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Es, éste, un criterio jurisprudencial que cabe ver, entre otras, en las sentencias de 25 de noviembre de 1995 -recurso de casación 1017/93-, 17 de febrero de 1996 -recurso de casación 4842/93-, 13 de marzo de 1999 -recurso de casación 6337/95- y 13 de noviembre de 2000 -recurso de casación 10009/97-; así como también, entre otros, en los autos de 6 de junio de 1995 -recurso de apelación 1783/92- y 18 de septiembre de 1995 -recurso contencioso-administrativo 808/94-.

Segunda: El arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Así puede leerse, entre otras, en la sentencia de 2 de junio de 2001 -recurso de casación 1486/99-, que cita, a su vez, las sentencias de 28 de diciembre de 1998, 23 de enero, 3 de mayo, 11 de octubre, 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001.

Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción. Y

Tercera: Salvo casos singulares, en los que fundadamente quepa apreciar que el estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir sobre la medida cautelar es el natural o lógico desarrollo o evolución del ya existente al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada, salvo tales casos, repetimos, es este último, el existente al tiempo de dictarse tal resolución, el estado de vinculación que debe valorarse para hacer aquella ponderación del conflicto de intereses o para decidir sobre la subsunción del supuesto en ese concepto jurídico indeterminado antes aludido, pues lo contrario, esto es, la valoración en todo caso del estado o grado de vinculación existente al tiempo de decidir sobre la medida cautelar, desconecta ésta del supuesto enjuiciado y favorece la creación artificial de aquellos vínculos'.

CUARTO.- Examen del caso concreto

Esgrime el recurrente como justificante para la adopción de la suspensión de la ejecutividad de la resolución de expulsión, en síntesis, su arraigo familiar, social y laboral, alegando que lleva residiendo muchos años en España, tiene en nuestro país a sus padres y hermanos y una oferta de trabajo, suponiendo un perjuicio irreparable la expulsión y consiguiente separación de sus familiares y especialmente de sus padres, quienes por razón de su edad quedarían en situación de vulnerabilidad al tener que prescindir de los cuidados de su hijo.

Debemos precisar que la suspensión de la ejecución del acto administrativo que se pretende requiere la necesaria aportación de algún principio de prueba que demuestre, aun cuando fuera indiciariamente, la vinculación que tenga con España y que pueda verse perjudicada gravemente como consecuencia de la ejecución de la expulsión del territorio nacional, y ello, ponerse en relación con la salvaguardia del orden público.

Procede recordar que nos encontramos en sede cautelar por lo que debemos partir de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de anticipar al juicio cautelar el examen de la cuestión de fondo debatida.

El reciente auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (recurso: 762/2015, STS ATS 8993/2015, FJ 2), afirma como uno de los criterios rectores de la procedencia de las medidas cautelares la imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto, y, así, dice que 'Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993)'.

La cuestión se centra en determinar si en esta sede cautelar debe prevalecer el arraigo que pudiera tener el extranjero o el interés en la inmediata ejecución del acto administrativo impugnado para la protección del orden público, y como concluye la resolución apelada, debe resolverse en sentido contrario al pretendido por el apelante dado que, pese al arraigo familiar invocado, en modo alguno resulta acreditado ni siquiera indiciariamente, pues no consta aportada prueba alguna relativa a la dependencia que sus padres tiene del recurrente y de la relación que dice tener con ellos.

Lo que si obra en pieza de medidas cautelares es la certificación de antecedentes penales del recurrente, de la que resulta que al día 5 de Abril de 2021 tiene los siguientes:

-condenado en sentencia de fecha 8 de Mayo de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, en la causa nº 847/2012, por un delito de violencia doméstica y de género, a la pena de nueve meses y un día de prisión, derecho de tenencia de armas y de aproximarse y comunicarse con la víctima durante dos años y un días.

-condenado en sentencia de fecha 11 de Julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, en la causa nº 4/2012 de violencia contra la mujer, por un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de siete años y seis meses de prisión y privación del derecho de tenencia de armas y de aproximarse y comunicarse con la víctima durante diez años.

-condenado en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en la causa nº 188/2012, por delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o drogas, así como por delito de y resistencia a agentes de la autoridad, a la pena de seis meses multa a razón de 3 Euros diarios y prohibición de conducir vehículos durante un año y un días por el primero de dichos delitos, y a la de seis meses de prisión por el segundo.

-condenado en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en la causa nº 309/2012, por delito de atentado, a la pena de un año de prisión y treinta días multa a razón de 4 euros diarios.

-condenado en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, en la causa nº 48/2014, por delito de violencia doméstica, a la pena de 31 días de trabajo para la comunidad y privación del derecho de armas durante un año y un día.

-condenado en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en la causa nº 425/2012, por delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas o drogas, a la pena de 31 días de trabajo a la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos durante un año y un día. Y

-condenado en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en la causa nº 152/2012, por delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas o drogas, a la pena de seis meses multa a razón de 3 Euros diarios y privación del derecho a conducir vehículos durante un año y un día.

Como hemos dicho, la suspensión de la ejecución del acto administrativo que se pretende requiere la necesaria aportación de algún principio de prueba que demuestre, aun cuando fuera indiciariamente, la vinculación que tenga con España y que pueda verse perjudicada gravemente como consecuencia de la ejecución de la expulsión del territorio nacional.

Procede recordar que nos encontramos en sede cautelar por lo que debemos partir de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de anticipar al juicio cautelar el examen de la cuestión de fondo debatida.

La cuestión se centra en determinar si en esta sede cautelar debe prevalecer el arraigo que pudiera tener el extranjero o el interés en la inmediata ejecución del acto administrativo impugnado para la protección del orden público, pero como concluye la resolución apelada, debe resolverse en sentido contrario al pretendido por el apelante dado que ni de las alegaciones formuladas en su escrito de apelación, ni de los elementos de prueba aportados en la pieza de medidas cautelares se deriva en qué medida se encuentran, seria y gravemente, comprometidos sus vínculos sociales o familiares en España, pues, ningún documento ni principio de prueba ha aportado el apelante que permita considerar la realidad de dichas afirmaciones.

Dichas pruebas hubieran resultado de fácil aportación para el apelante habida cuenta de que deben de obrar en su poder los documentos acreditativos del arraigo familiar, teniendo en cuenta que, según afirma, sus padres se quedarían en una situación de vulnerabilidad al depender del recurrente. Sin embargo, ningún documento se ha aportado al respecto en esta pieza de medidas cautelares. Por otra parte, no se acredita tener hijos menores dependientes del recurrente. Concurre igualmente una la falta absoluta de acreditación de arraigo laboral del recurrente, pues pese todo el período de su residencia en España no aporta ni informe de vida laboral ni justificación de recurso económicos, dado que sólo cuenta con una oferta de trabajo, lo cual, ha de reputarse del todo insuficiente a los efectos de acreditar el arraigo pretendido.

En atención a dichas consideraciones cabe concluir que la documentación aportada resulta insuficiente en esta fase cautelar para estimar fundada su afirmación de arraigo en España y para amparar su pretensión cautelar habida cuenta de que no acredita de manera suficiente en qué medida sus intereses familiares, sociales o laborales podrían verse afectados como consecuencia de la ejecución de la medida, sobre todo si tenemos en cuenta el gran número y entidad de antecedentes penales que le constan al recurrente por delitos violentos de atentado y resistencia a agentes de la autoridad, de homicidio en grado de tentativa de su compañera o esposa, y delitos contra la seguridad del tráfico todo lo cual, en atención a la gravedad, naturaleza y reiteración, suponen una grave afectación al orden público y para la seguridad pública, y un perjuicio grave del interés general de la sociedad. Sus reiterados antecedentes penales y el carácter violento de los mismos son expresivos de una conducta constitutiva de una amenaza real, grave y actual para valores fundamentales en una sociedad democrática, como es la seguridad y el orden público, así como los de protección a la familia, por delitos de violencia de género.

Por tanto, no se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para otorgar la suspensión cautelar instada y en definitiva, el presente recurso de apelación ha de ser desestimado.

ÚLTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. CESAR GARRIDO GARCIA, en nombre y representación de D. Eduardo, contra el Auto de 20 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 64/21, por el que se denegó la medida cautelar interesada consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución del mismo órgano administrativo de fecha 5 de Marzo de 2020, que acordó su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrar en territorio Shcengen durante cinco años, que se confirma por su conformidad a Derecho Con imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 300 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0827-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0827-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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