Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 961/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 100/2004 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 961/2005

Núm. Cendoj: 28079330022005100812

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad actora, contra el Decreto municipal, sobre Demolición por ejecución sustitutoria de unas obras. Entiende la Sala que es imposible la obtención por silencio de la licencia solicitada, ya que la implantación de la actividad interesada no es compatible con las condiciones urbanísticas establecidas para la finca de acuerdo con el régimen del suelo establecido por el Plan General que califica dicho suelo como suelo no urbanizable especialmente protegido.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00961/2005

Recurso de apelación 100/2004

SENTENCIA NUMERO 961

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 100/2004, interpuesto por la entidad Club Hípico Mirasierra, S.L., representada por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaria, contra la Sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 154/02. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día treinta de diciembre de dos mil tres, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 154/2002, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Club Hípico Mirasierra, S.L., contra el Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de octubre dos mil dos, sobre Demolición por ejecución sustitutoria de unas obras, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día nueve de febrero de dos mil cuatro de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día diecisiete de marzo de dos mil cuatro por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día doce de julio de dos mil cinco para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del Club Hípico MiraSierra se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de Madrid, por la que se procedía a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto los Decretos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de octubre de 2002 y 25 de abril de 2003.

Alega en su recurso de apelación que la sentencia recurrida vulnera los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, vulneración del artículo 103 de la Constitución e infracción del círculo 43 de la Ley 30/1992.

Por el Ayuntamiento de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La parte actora, en su recurso de apelación procede a realizar argumentaciones de tipo genérico que para nada tienen que ver con una crítica de la sentencia objeto de apelación. Así, carece de toda fundamentación la alegación de la vulneración del art. 24 de la Constitución y del art. 103 del mismo texto legal al no concretarse su incidencia en la sentencia objeto de recurso de apelación, razón por la cual procede la desestimación de dichos motivos de impugnación al carecer de pertinente juicio de relevancia, juicio de relevancia que tiene que estar en relación a sentencia objeto de recurso, sin que sea suficiente la mera alegación genérica de la vulneración de dichos principios constitucionales para que puedan ser estimados dichos motivos impugnatorios.

En segundo lugar se pone manifiesto que la sentencia no procede a aplicar el artículo 43 y siguientes de la Ley 30/1992 en relación a los efectos del silencio positivo, haciendo una transcripción literal del artículo 43.2 referente a que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una normal con rango de ley o norma de Derecho Comunitario y europeo establezcan lo contrario.

En el presente caso, la propia Ley 9/95 establece en su artículo 118.5 que en ningún caso podrán adquirirse por acto presunto facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o normativa ambiental aplicables, por lo que es imposible la obtención por silencio de la licencia solicitada con fecha 29 de marzo de 2000 (folio 25 del expediente administrativo) ya que la implantación de la actividad interesada no es compatible con las condiciones urbanísticas establecidas para la finca de acuerdo con el régimen del suelo establecido por el Plan General de fecha 17 de abril de 1997 que califica dicho suelo como suelo no urbanizable especialmente protegido.

Debemos recordar que nunca es posible adquirir una licencia de actividad si la misma va en contra de lo expuesto en el ordenamiento urbanístico (art. 242.6 LS/92) y que la adquisición de las licencias por silencio presupone la concurrencia de dos tipos de requisitos. Unos, de carácter formal, y que vienen regulados en el RSCL (RCL 195685 y NDL 22516), otros, de naturaleza sustantiva, y que se refieren a la adecuación de la licencia con el ordenamiento urbanístico. Tanto unos como otros han de concurrir para que se pueda entender obtenida la licencia por silencio positivo. STS 30-1-98 (RJ 1998/587), STS 15-10-97 (RJ 1997/7793) entre otras.

TERCERO.- Por último, examinado expediente administrativo no existe ninguna duda respecto de la identidad de las obras objeto de demolición por el procedimiento de ejecución sustitutoria, como se desprende del informe emitido por la Policía Municipal (folio 1 del expediente administrativo), de los requerimientos realizados con fecha 18 de abril de 2000, 25 de marzo de 2000 y 6 de junio de 2000 (folios 2, 3 y 4 del expediente), del requerimiento de suspensión (folio 9 del expediente), del acta de inspección realizada el día 22 diciembre de 2000 (folio 17 del expediente), de la propia petición de licencia (folio 25 del expediente) y de la orden de demolición (folio 31 del expediente).

Por último, es imposible mantener, en defensa de la pretensión de la actora, que hasta el día 9 de mayo de 2002 no se tuvo conocimiento de la denegación de la licencia solicitada, ya que con anterioridad y de modo reiterado se le comunicó que las obras que estaba realizando no estaban amparadas en ningún tipo de licencia, y todo ello en tiempo anterior a la petición de la misma, habiendo sido advertido de que estaba procediendo a construir en una zona de especial protección.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Club Hípico Mirasierra contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de Madrid, la cual confirmamos en su integridad, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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