Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 961/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 666/2003 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 961/2007

Núm. Cendoj: 33044330022007100218

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3782

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución ministerial por la que se comunicó la evaluación negativa del tramo de investigación realizada por Catedrático de Universidad durante los años 1991-1996. La Sala declara que consta que la totalidad de los trabajos aportados han sido examinados y valorados por la Comisión Evaluadora, positiva o negativamente, y se particulariza en relación con la originalidad, creatividad y repercusión en la comunidad científica de esos trabajos, lo que permite enjuiciar la discrecionalidad técnica que impera en la materia, haciendo posible el control de los aspectos propios del núcleo técnico de la decisión, lo que no ocurrió en los otros casos que fueron objeto de las sentencias que la arte actora aporta con su demanda, por lo que la evaluación realizada ha de entenderse suficientemente motivada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00961/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 666/2003

RECURRENTE: Ildefonso

RECURRIDO: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 961/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 666/03 interpuesto por D. Ildefonso , representado por si mismo, contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia declarando la nulidad o en su caso la anulación de la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 21 de mayo de 2002 y me conceda el complemento específico de actividad investigadora para el sexenio de 1991 a 1996, con imposición de costas a Administración demandada. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 27 de noviembre de 2003 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Ildefonso , en su propio nombre y derecho, dirige la presente vía jurisdiccional contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, de fecha 2 d abril de 2003, desestimando el recurso de alzada formulado frente al Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), de fecha 21 de mayo de 2002, por el que se comunicó la evaluación negativa del tramo de investigación comprendido entre los años 1991-1996.

SEGUNDO.- El recurrente es Catedrático de Literatura Hispanoamericana de la Universidad de Oviedo.

Por resolución de la Secretaria de Estado de Educación y Universidades de fecha 23 de noviembre de 2001, se fijó el plazo para que los profesores presentasen solicitudes de evaluación de la actividad investigadora estableciéndose el procedimiento para dicha evaluación en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre Retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad mediante Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 2 de octubre de 1994.

Con base en tal previsión el recurrente solicita la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1991 a 1996, que fue evaluado negativamente por la CNEAI mediante el Acuerdo datado el día 21 de mayo de 2002.

Varios son los motivos de impugnación que se articulan frente a la resolución objeto del presente recurso, si bien el fundamento de la mayor parte de ellos se centra en considerar que la resolución de la CNEAI, por la que se valora negativamente el tramo de investigación y se deniega el complemento solicitado, vulnera el artículo 9.3 de la Constitución Española, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el artículo 54.1. a) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que carece de motivación en cuanto se basa en un informe del Comité Asesor número 11, folio 29, al que se remite, cuyo único fundamento viene a resumirse en un mero dígito (en este caso 3,75) sin que se razonen los motivos que le hayan llevado a la evaluación correspondiente, lo que determina que no se pueda comprobar si los criterios de evaluación han sido aplicados y los trabajos de investigación han sido examinados y valorados conforme a los criterios recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994.

Las pretensiones que se hacen valer en el escrito rector de la litis, consisten en la anulación de la resolución objeto de impugnación y reconocimiento al recurrente del sexenio de investigación solicitado.

TERCERO.- En primer término entraremos en el examen de la alegación consistente en falta de motivación. En relación con la materia es preciso recordar que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a los efectos que nos ocupan, esto es, de la determinación del complemento de productividad, tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/1989 , modificado parcialmente por el Real Decreto 74/2000, de 21 de enero , en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho periodo, valoración a efectuar por una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un periodo de seis años.

En desarrollo del citado Real Decreto, por Orden de 28 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.

Mediante Orden de 5 de febrero de 1990 y más tarde por las de fecha 13 de diciembre de 1993 y 2 de diciembre de 1994, actualizada por la Orden de 16 de noviembre de 2000, se fijó el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo esta última los principios generales que hablan de observarse, esto es, contribución al progreso del conocimiento, innovación y creatividad considerando la situación en general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en cada periodo, primándose los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo, reiterando la potestad de la Comisión para recabar el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos e incluso con posibilidad de recabar el asesoramiento de otros especialistas vinculados con el área o actividad especifica en cuestión, siempre que la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, debiendo aquellos emitir el oportuno juicio técnico valorando el conjunto de la obra aportada de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente tramo, procediendo a continuación la Comisión, a la vista de los informes de los Comités Asesores a la evaluación individual asegurando la aplicación de los principios generales a que hemos hecho referencia anteriormente. En síntesis, se viene a dar validez a la denominada motivación in alliunde expresamente prevista en el artículo 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 , esto es, de la motivación por integración con el informe del Comité Asesor correspondiente, modalidad de motivación que el Tribunal Supremo viene considerando válida en la medida en que concurran dos requisitos fundamentales, de un lado, que exista cláusula de remisión expresa y de otro, que el informe al que se haga remisión contenga una causalización suficientemente fundada, lo que no sucede cuando es inespecífico.

La sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , dictada estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fija como doctrina legal en materia de motivación de las resoluciones de la CNEAI, lo siguiente, "...las decisiones de la CNEAI están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación."

Argumenta que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que exige el Quinto Fundamento Jurídico de la indicada sentencia, esto es, que hayan sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporen a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionen la normativa aplicable, recojan la puntuación otorgada y hagan suyo el informe emitido por el correspondiente Comité Asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.

Lo anterior no es óbice para afirmar que para que el requisito de la motivación se acate, se hace imprescindible que el informe negativo del Comité Asesor esté suficientemente razonado, individualizado y concurran bases bastantes como para desestimar lo solicitado. De lo contrario el artículo 8.3 de a Orden de 2 de diciembre de 1994 entrarla en franca contradicción con lo establecido en el artículo 54 de la LRJAP y PAC y la garantía que representa el control jurisdiccional de legalidad de la decisión decaerla. De otro lado, se hace preciso conocer si los trabajos presentados han sido evaluados, previo examen personal de los mismos y si se ha realizado una operación de integración de los cinco trabajos en una línea investigadora global, actividad obligada a los efectos de valoración que al Comité le competen, pues, como acertadamente razona el actor, el solicitante del sexenio debe seleccionar un número limitado de méritos, en concreto cinco trabajos, pudiendo o no acertar en su selección en cuanto a los criterios de la Comisión. Por otra parte, hay otros trabajos expresados en el currículo amplio que de ser seleccionados pudieran haber recibido el "placet" de la Comisión. Por eso la norma obliga a considerar también los méritos del currículo amplio, lo cual se presenta como un modo de proceder lógico ya que con frecuencia los méritos seleccionados y los restantes se encuentran interrelacionados y resulta imposible una valoración global, justa y ponderada si se hace caso omiso de los segundos.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa el recurrente dice que desconoce cuales sean los criterios objetivos que el Comité Asesor y a CNEAI han tenido en cuenta para llevar a cabo su evaluación, lo que conlleva para el mismo una situación de indefensión vulneradora del artículo 24 de a Constitución Española, impidiéndole combatir adecuadamente la resolución adoptada.

A lo dicho podría oponerse que el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 permite que la aceptación de informes o dictámenes sirva de motivación cuando se incorporen al texto de la resolución, pero tal norma presupone que aquellos contienen la fundamentación correspondiente, lo que acontece en el presente supuesto en el que el informe del Comité Asesor obrante al folio 29 del expediente, indica que atendiendo a la resolución de 6 de noviembre de 1996, acerca de la valoración de los trabajos, no se encuentran en las cinco aportaciones, ni en el resto del currículo, la creatividad, al estado y circunstancias de la investigación española en el ámbito de la literatura Hispanoamericana. Y por último, se ha obtenido una muy ilimitada repercusión en el estudio e investigación en la materia. Más aún, en el informe posterior emitido a raíz del recurso administrativo interpuesto por el recurrente, todavía se añaden más argumentos que abundan en la puntuación negativa

Entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de octubre de 1981, 15 de febrero de 1991 y 24 de abril de 1992 , exponen que la motivación supone la exteriorización de las razones, de hecho y de derecho, en que el acto administrativo se apoya o que en su caso sirvieron de justificación o fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, en tanto que necesaria para conocer la voluntad de la Administración. De lo dicho se infieren sus distintas finalidades, de un lado, servir de garantía al administrado pues le permite impugnar con mayor precisión y certeza la actuación administrativa y de otro, facilitar el control jurisdiccional, al resultar expresas las bases en que se apoya dicho acto.

Lo anterior se trae a colación para hacer patente que en este caso se ha atendido a los criterios jurisprudenciales del TS en la sentencia dictada en interés de ley, antes citada y el artículo 8.3 párrafo último de la Orden de 2 de diciembre de 1994 , pues consta que la totalidad de los trabajos aportados han sido examinados y valorados, positiva o negativamente, se particulariza en relación con la originalidad, creatividad y repercusión en la comunidad científica de los trabajos aportados, que permiten enjuiciar la discrecionalidad técnica que impera en la materia haciendo posible el control de los aspectos propios del núcleo técnico de la decisión, lo que no ocurrió en los otros casos que fueron objeto de las sentencias que la arte actora aporta con su demandada. Lo razonado hasta el momento impide aceptar la tesis mantenida por la parte actora y se entiende cumplido el requisito de la motivación con la publicación de los criterios de evaluación, pues el control jurisdiccional de la actuación administrativa requiere la exteriorización de las razones que justifican la aplicación de tales criterios en el caso concreto.

CUARTO.- Procede, por la razonado, la desestimación del recurso, sin que existan méritos para una expresa condena en costas

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ildefonso , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, de fecha 2 d abril de 2003, desestimando el recurso de alzada formulado frente al Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), de fecha 21 de mayo de 2002, por el que se comunicó la evaluación negativa del tramo de investigación comprendido entre los años 1991-1996; resoluciones que se declaran válidas y con todos sus efectos por ser conformes a Derecho. Sin costas

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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