Última revisión
01/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 961/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 415/2007 de 01 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 961/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100944
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00961/2008
SENTENCIA No 961
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
constituida por los expresados Magistrados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 415/07, interpuesto por D.
Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre y dirigido por el Letrado D. Máximo Gil Perezagua,
contra la Orden 962/2007, de 14 de junio, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se
inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios de 26 de febrero del mismo año; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Alfredo Gil Alegre, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2008, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo que inadmite, por su extemporaneidad, el recurso de alzada que interpuso el demandante contra la resolución de la Dirección General de Farmacia.
En efecto, dictada esta última resolución en fecha 26 de febrero de 2007, se notificó al interesado el siguiente día 9 de marzo y el recurso de alzada se presentó el 10 de abril. La Administración consideró que el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada que establece el art. 115 LRJ-PAC concluía el día 9 de abril , mientras que el actor, en la demanda, sostiene que el cómputo del plazo comenzaba el día siguiente de la notificación, esto es, el día 10 de marzo, por aplicación del art. 44.5 de la misma Ley , por lo que el vencimiento del término tendría lugar el día 10 de abril. Alega asimismo el recurrente que en la resolución administrativa no se hizo mención alguna al modo de computar el plazo, lo que provocó la indefensión del administrado.
La Letrada de la Administración demandada reitera el criterio del acto recurrido.
SEGUNDO.- La argumentación del actor se opone a una constante jurisprudencia. Últimamente la STS de 28-12-2005 declara: «Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha (art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)". Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJ-PAC por la Ley 4/1999, de 13 de julio , hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que "es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999, 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994; y auto de 30 de octubre de 1990 )».
En el caso de autos, puesto que el acto se notificó el día 9 de marzo, era el día laborable 9 de abril cuando concluía el plazo de un mes para recurrir en alzada, por lo que la presentación el día siguiente fue extemporánea, resultando plenamente ajustada a Derecho su inadmisibilidad. La adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución administrativa impugnada en este recurso contencioso, que no es otra que la dictada por el Consejero inadmitiendo la alzada, ha de determinar la desestimación de este recurso.
TERCERO.- Las demás alegaciones del recurrente no desvirtúan la precedente apreciación. No nos hallamos ante el incumplimiento subsanable de una exigencia meramente formal, sino del transcurso irreversible de un plazo que, con objetividad y generalidad, responde a razones de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), y ello porque la observancia de los plazos no es disponible para las partes ni pueden los Tribunales hacer excepción de los mismos (STS 13-2-1998 ).
La notificación de la resolución recurrida en alzada cumplía las prevenciones del art. 58.2 LRJ-PAC , que exige la indicación de los recursos ejercitables contra el acto notificado y el plazo para interponerlos, sin que sea exigible una mayor precisión en cuanto al modo o los criterios de computación del plazo, la exclusión o no de días inhábiles y demás vicisitudes que puede presentar esta materia. Las dudas que para el destinatario de la notificación puede presentar en un concreto supuesto el cálculo del plazo no puede ser razonablemente objeto de la notificación. En todo caso, y puesto que el día 9 de marzo en que se produjo materialmente la notificación ha de excluirse con arreglo al art. 48.2, el interesado dispuso de un mes completo comprendido entre el 10 de marzo y el 9 de abril, ambos incluidos (31 días), para presentar el recurso, lo que es significativo del cumplimiento de la previsión legal del art. 115 del último texto mencionado; si se aceptara su tesis de que el plazo finalizaba el día 10 de abril, en realidad hubiera gozado de un mes y un día para interponerlo.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre, en representación de D. Pedro Jesús , contra la Orden 962/2007, de 14 de junio, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 26 de febrero del mismo año, por ser dicha resolución ajustada a Derecho; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La magistrado Ilma. Sra. Margarita Pazos Pita votó en Sala pero no pudo firmar.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
