Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 961/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1288/2019 de 14 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 961/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100939

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:9266

Núm. Roj: STSJ CAT 9266:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1288/2019

Partes: Palmira c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase, saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 961

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 14 de octubre de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1288/2019, interpuesto por Palmira, representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Rojas Fernández, y dirigida por la Letrada Àngels Franch Güell, quien asume la defensa bajo el régimen de justicia gratuita tras haber sido desestimada la insostenibilidad de la pretensión, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 18 de julio de 2019, que acuerda 'declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número NUM000, contra acuerdo resolviendo recurso de reposición dictado por la Dependencia Regional de Recaudación (providencia de apremio). La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 2.680 euros.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que,

'estimándose el recurso interpuesto, se anulen el acto administrativo impugnado y con retroacción de lo actuado, se remita de nuevo el expediente al TEAR para que resuelva sobre el fondo'.

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignadas en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2019, que acuerda 'declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número NUM000.

El recurso se interpone contra resolución (del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña) que declara inadmisible por extemporánea la reclamación deducida, en fecha 17 de enero de 2019, contra acuerdo (de resolución de recurso de reposición contra providencia de apremio) notificado en fecha 9 de noviembre de 2018.

La resolución impugnada parte de que, recibida la notificación conteniendo el acto impugnado, la reclamación económico-administrativa se interpone ante el Tribunal con transcurso, con exceso evidente, entre ambas fechas del plazo de un mes a que se refiere el artículo 235.1º de la LGT, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación de conformidad con lo previsto en el artículo 239.4 del mismo texto legal.

En su escrito de demanda, la parte recurrente (tras presentar indebidamente la reclamación económico-administrativa como formulada contra resolución desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación girada en concepto de IRPF) utiliza exclusivamente los siguientes literales argumentos, que califica de 'antecedentes fácticos':

'Mi mandante recibió de la Agencia Tributaria Notificación de Trámite de Alegaciones y propuesta de Liquidación provisional del IRPF por liquidación de abono a tanto alzado de la mutua de accidentes de trabajo por incapacidad permanente, como es de ver del expediente administrativo.

Contra dicha liquidación se presentó recurso de reposición en tiempo y plazo, y finalmente se recurrió ante el TEARC que dictó resolución en el año 2019 inadmitiendo el recurso por extemporáneo.

Dicha resolución fue notificada aparentemente el 14 de diciembre de 2018 según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente administrativo con el nombre 'AR-Acuerdo resolución-Reposición-Prov.pdf' y no el 9 de noviembre de 2018 como indica el TEAR.

Mi patrocinada indica que el recurso ante el TEAR se presenta con anterioridad al transcurso del mes, pero sin que me sepa concretar el día, si bien en el expediente figuran escritos presentados en diferentes fechas, también con anterioridad al recurso de reposición, pero con posterioridad a la presentación del mismo, que bien podrían tratarse de recursos contra la desestimación por silencio'

SEGUNDO.Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado, que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995), sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas).

Al mismo tiempo, como recuerda la STS de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 2232/2006):

'este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa ', por lo que ' entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR-, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia '(FD Tercero).

En el mismo se pronunció la STS de 5 de abril de 2005 (RCUD núm. 8000/2000), a cuyo tenor:

'No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de Marzo de 1979 , 18 de Marzo de 1984 , 22 de Diciembre de 1986 y 27 de Febrero de 1991 , entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993 , 18 de Febrero de 1997 , 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia ' (FD Tercero).

Posteriormente, en la Sentencia de 12 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5579/2001 ) insistimos en que ' [e]sta Sala viene manteniendo el criterio de que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo, la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados ' [FD Tercero; en igual sentido, Sentencias de 30 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 3417/2001), FD Cuarto y de 25 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 59/2004), FD Quinto].

Y por las mismas razones, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo hemos puesto de manifiesto en la citada Sentencia de 10 de febrero de 2011 , donde señalábamos que ' producida la declaración inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de alzada, que en la sentencia de instancia se ratificó, pueda seguirse ningún reparo desde el principio constitucional de tutela judicial efectiva, puesto que conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, 'no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad' [ STC 228/2006, de 17 de julio , FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b ); y 514/2005, de 19 de diciembre , FJ 5]. En el presente caso, el que no se admitiera el recurso y, por tanto, no se resolviera sobre el fondo, cuando existe un precepto claro y categórico sobre el plazo de impugnación, sólo fue debido a la propia conducta de la parte recurrente'(FD Tercero)

TERCERO.La recurrente no cuestiona eficazmente que desde la notificación de la resolución del recurso de reposición contra providencia de apremio hasta la interposición de la reclamación económico-administrativa, se superó con creces el plazo legal previsto en el art. 235.1º de la LGT, conforme al cual la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación (aquí) del acto impugnado.

Por lo tanto, y a tenor de lo establecido en el artículo 239.4º de la LGT, procedía la declaración de inadmisibilidad de la reclamación al haberse presentado fuera de plazo, de modo que, al haberlo así acordado la resolución impugnada, resulta ésta conforme a derecho.

Al respecto, el escrito de demanda razona en términos inasumibles por su indeterminación, donde consta, en efecto, como hace notar la Abogacía del Estado en contestación a la demanda (y se obvia abiertamente en aquel escrito de demanda), que la notificación de la resolución del recurso de reposición contra providencia de apremio tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2018, mediante certificado del siguiente tenor literal:

'RECIBO DE PRESENTACIÓN EN LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE COMPARECENCIA ELECTRÓNICA EN LA SEDE ELECTRÓNICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Palmira NUM001, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 09-11-2018 y hora 17:55:46, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.

Identificación de la notificación:

Descripción del acto: Acuerdo resolución - Reposición - Prov.apr.deud.tribut - NUM002

Nº Certificado: NUM003

Código Seguro de Verificación: NUM004

Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.'

No cuestionada absolutamente en nada la validez de la anterior notificación, atendiendo a su fecha, y a la de formulación de la reclamación económico-administrativa, la decisión de inadmisibilidad por extemporaneidad es acertada.

Consta igualmente en el expediente que fue practicada notificación del mismo acto mediante correo, que es justamente aquélla a que (suponemos, dada la fecha invocada, pues nada más se dice) alude la actora en demanda, producida el día 14 de diciembre de 2018. Parece con ello (aunque nada se argumente al respecto en demanda) que trata de hacerse valer esta segunda notificación, como dies a quo, a los fines de computar el plazo para la interposición de reclamación económico-administrativa. Lo que no deja de llamar la atención, pues incluso en este supuesto (admitiendo la viabilidad de tal argumento, que no es tal, a los solos efectos de agotar la dialéctica procesal) la reclamación se habría formulado de forma extemporánea. Por lo demás, y como razonamos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2020 (rec. 1405/2019), FFJJº 2º in fine y 3º:

'Además, atendida la controversia de autos sobre la cuestión de la ' doble notificación' (o si se quiere, acerca de notificaciones varias por diversos medios de un mismo acto administrativo) y la fijación del dies a quo, resulta de obligada cita y aplicación, aunque no verse sobre la materia tributaria, la relevante y reciente sentencia número 177/2020, de 12 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), dictada en el recurso de casación número 2587/2016 . Se traen sus fundamentos de derecho primero a al sexto:

'PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación es la impugnación de la sentencia de la Audiencia Nacional, de fcha 25 de mayo de 2016 , desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil International Doping Test Management AB, (ITDM) empresa sueca, contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales (TACRC) de 13 de marzo de 2015, que inadmitió por extemporáneo el recurso formulado por ITDM contra la resolución de la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) de 25 de enero de 2015. La sentencia recurrida confirma la resolución del TACRC.

SEGUNDO.- Los hechos de trascendencia para el examen y resolución de este recurso son los siguientes:

1.- La AEPSAD tramitó procedimiento abierto para la contratación de 'la toma de muestras de sangre y orina para la realización de análisis de control de dopaje'.

2.- En el curso de dicho procedimiento de licitación, la entidad ITDM presentó ante la AEPSAD escrito con el siguiente contenido, obrante al folio, 136 del expediente:

'Persona y datos de contacto

Delfina

Legal Advisor

DIRECCION000 NUM005, NUM006

NUM007 NUM008 LIDINGÖ

SUECIA

Tel: + NUM009

Móvil: + NUM010

Correo electrónico: DIRECCION001

Las notificaciones podrán ser efectuadas por cualquier medio elegido por AEPSAD a la dirección y /o teléfonos indicados en este documento.

Alternativamente, las notificaciones se podrán enviar al signatario de los documentos presentados, D. Gregorio en la dirección arriba indicada ó:

Correo electrónico: DIRECCION002

Móvil: + NUM011'.

3.- Tras un recurso de la entidad PWC (Profesional World-Wilde Controls) de nacionalidad alemana, también licitadora en dicho procedimiento de contratación, el TACRC, en fecha 14 de enero de 2015 resolvió la exclusión de ITDM del procedimiento y la retroacción del expediente.

En ejecución de dicha resolución del TACRC, la entidad contratante, AEPSAD, en la reunión del 23 de enero de 2015 de la Mesa de Contratación, acordó 'excluir del proceso de licitación a la empresa ITDM y elevar al órgano de contratación la propuesta de adjudicación a la empresa PPWC'. Dicho acuerdo, con la advertencia de los recursos procedentes (potestativo, recurso especial en 15 días antes el TACRC, o contencioso-administrativo en dos meses ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo), fue notificado a los dos licitadores, PWC e ITDM, mediante correo electrónico el 28 de enero de 2015. Al folio 511 del expediente consta entregado (delivered) el anterior acuerdo a ' DIRECCION001' el 28 de enero de 2015 a las 12:18 horas.

Se remitió también el anterior acuerdo a ITDM por correo postal, recibido el 4 de febrero de 2015.

4.- En fecha 19 de febrero de 2015 la mercantil ITDM interpuso recurso contra el anterior acuerdo de la AEPSAD ante el TACRC, que lo inadmitió por extemporáneo, pues el plazo de 15 días para la interposición de este recurso, ( artículo 44.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, TRLSP), había finalizado el 14 de enero de 2015.

Interpuesto recurso contencioso por ITDM contra la Resolución del TACRC de inadmisión de 13 de marzo de 2015, la AN, por la sentencia aquí impugnada de 25 de mayo de 2016 , desestimó dicho recurso.

TERCERO.- ITDM, en su recurso de casación, alega, como primer motivo, al amparo del art. 88.1.d LJCA, la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

La recurrente afirma que la notificación por correo electrónico no fue correctamente practicada, en base al artículo 59.1 de la Ley 30/92 y jurisprudencia sobre dicho precepto, y que el artículo 59.2 de dicha ley no se ha practicado en el 'lugar' señalado, y el 'término lugar no es nada parecido a un correo electrónico'. (En el 'lugar' señalado, quiere obviamente decir dirección del lugar donde se debe practicar la notificación. En el Diccionario de la Real Academia Española por 'dirección' se entiende 'las señas que indican dónde y a quién se envía un mensaje por correo electrónico'). Invoca igualmente el art. 41.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre(LPACPA).

Y alega también que aún dando por válida (en hipótesis) la notificación por correo electrónico, al haberse producido posteriormente la notificación por correo postal, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003, recurso 1300/200 , la fecha de esta última notificación por correo postal, 4 de febrero de 2015, es la que debe ser considerada dies a quo para el recurso ante el TACRC.

Y como segundo motivo, al amparo del art. 88.1.c LJCA, alegó su disconformidad con las costas impuestas, pero este segundo motivo fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala en fecha 18 de febrero de 2017 , por razonado auto, por lo que queda fuera de esta sentencia.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone al recurso, y en base a lo razonado en la sentencia impugnada, interesa la desestimación del mismo.

QUINTO.- Sobre la notificación del Acuerdo de la AEPSAD por correo electrónico a la hoy recurrente:

La sentencia impugnada, citando los folios pertinentes del expediente administrativo, y en valoración no susceptible de casación, declara que ITDM señaló una dirección de correo electrónico como contacto, lo que es conforme al art. 146.1 del TRLCSP , transcrito al Fundamento de Derecho Quinto in fine de la cuidada sentencia recurrida de la AN. Expone que, en el procedimiento de licitación, 'ya se habían realizado otras notificaciones por este medio (correo electrónico), a las cuales no puso ni ha puesto objeción alguna' ITDM (FD Sexto). Y declara la recepción del Acuerdo a la dirección de correo electrónico señalada el 28 de enero de 2015, a las 12:17 horas. A estas afirmaciones puede añadirse que al folio 357 consta un concreto envío por correo electrónico a ' DIRECCION001', de comunicación de la AEPSAD, y contestación inmediata desde dicha dirección de correo al folio 358.

Por todo ello, esta Sección y Sala concluye que la notificación del acuerdo de la AEPSAD de 23 de enero de 2015 fue correcta, ( artículo 39 del Real Decreto 1671/2009, de desarrollo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos) Y practicada el 28 de enero de 2015, conforme a la cláusula 10.2 del Pliego de Claúsulas Administrativas Particulares, folio 18, siendo el dies a quo para recurrir potestativamente ante el TACRC el día siguiente. E interponiéndose dicho recurso por ITDM el 19 de febrero de 2015, dicha impugnación era extemporánea, pues el plazo había finalizado el 14 de febrero de 2015.

SEXTO.- En relación a la notificación por correo postal del mismo acuerdo, recibido el 4 de febrero de 2015 por ITDM, debe comentarse en primer lugar que la sentencia de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2003, rec. 1300/2000 , invocada por la recurrente, analiza un supuesto de notificación general por edicto, y posterior notificación personal al interesado, supuesto diferente al objeto de este recurso.

Además y como acertadamente razona la AN en el FD Séptimo de la sentencia aquí impugnada, que 'la postura del Tribunal Supremo no es unánime en esta cuestión'.

'Y si bien es cierto que en las resoluciones que cita la recurrente y en aquellas a las que se remite, ha declarado que en el supuesto de doble notificación de un acto, ha de entenderse, a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, la fecha de la última notificación como el referente inicial de ese cómputo.

En otras resoluciones ha considerado que '...la conculcación del principio de seguridad jurídica carece de fundamento en que apoyarse, ya que (...) desde que recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación...' (En este sentido, STS de 12 de noviembre de 1999 - rec nº 8992/1995 -, Autos de 20 de noviembre de 2000 - rec. 8742/1999-, 25 de enero de 2007 -rec. 4721/2006- ó 13 de octubre de 2008 - rec. 1357/2007- )'.

Además ha de tenerse en cuenta finalmente, que todas las sentencias citadas sobre este tema de la doble notificación, son anteriores al 19 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigor del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, antes citado, que estableció en su artículo 36.5 lo siguiente: 'Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada'. Precepto aplicable al presente caso, pues las notificaciones realizadas tuvieron lugar en el año 2015, vigente el mentado Real Decreto. Y regla para los supuestos de más de una notificación de un mismo acto, que reitera la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 41.7 : 'Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar'. El motivo invocado ha de ser desestimado, pues la extemporaneidad en el momento de la interposición el 19 de febrero de 2016 del recurso ante el TACRC se había producido, ya que el dies a quo desde la correcta notificación del Acuerdo por correo electrónico el 28 de enero de 2015, suponía el fin del plazo de los quince días el 14 de febrero de 2015'.

TERCERO.- Sobre la concurrencia en el caso de la causa inadmisoria de la reclamación económico-administrativa, a partir del examen de la particularidad consistente en la doble notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y con ello de cuál de ellas, la primera por comparecencia electrónica y la segunda por el servicio de correos, ha de considerarse a los efectos de fijación del dies a quo de interposición de la reclamación económico-administrativa.

En el supuesto de autos se da una doble notificación del acuerdo de 19 de octubre de 2018 de declaración de responsabilidad tributaria ex artí culo 43.1.c) de la Ley 58/2003, por este orden temporal.

Primero, la notificación practicada por comparecencia en sede electrónica en fecha 25 de octubre de 2018. Al respecto, el documento ' Diligencia de constancia de notificación-5' del expediente administrativo, consistente en ' Recibo de presentación en la notificación mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria', del tenor literal siguiente:

' Lina (...), en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 25-10- 2018 y hora 15:16:26, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.

Identificación de la notificación:

Descripción del acto: acuerdo derivación

Nº Certificado: NUM012

Código Seguro de Verificación: NUM013

Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada'.

Segundo, la notificación practicada por el servicio de correos en fecha 5 de noviembre de 2018. De la cual hay constancia en el documento ' AR-acuerdo derivación' del expediente administrativo (aportado además por la actora como documento número 4 adjunto a la demanda), consistente en acuse de recibo del servicio de correos, donde figuran dos intentos de notificación los días 26 y 30 de octubre de 2018, a las 12,56 y 18.52 horas, en ambos casos con el resultado de ' ausente', marcándose la casilla ' Se deja aviso de llegada en el buzón', constando que en fecha 5 de noviembre de 2018 lo recibe la destinataria actora (nombre y apellidos y firma).

Ninguna de las partes cuestiona la disconformidad a derecho de esas dos notificaciones de un mismo acto efectuada por dos medios distintos, si bien la parte actora significa lisa y llanamente que ' no es cierto' que ' haya accedido a la notificación por comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, entre otras razones por cuanto que las notificaciones se han producido siempre por correo'. Pero como se ha expuesto el acceso por la actora al contenido del acuerdo de derivación en sede electrónica viene inequívocamente acreditado en las actuaciones (documento obrante en el expediente administrativo que pasa inadvertido en la demanda), y si bien hay constancia de otra notificación por el servicio de correos (aunque no la cita la actora, la notificación del acuerdo de inicio en fecha 23 de mayo de 2018, en documento ' AR-INICIO 43.1.B' del expediente administrativo), también la hay de otra notificación por comparecencia electrónica (aunque no la cita el Abogado del Estado, la notificación del mismo acuerdo de inicio en fecha 14 de mayo de 2018, en documento ' Diligencia de constancia de notificación-5' del expediente administrativo).

La aplicación de la normativa y la jurisprudencia a que se ha hecho antes referencia en el fundamento de derecho segundo al caso particular aquí enjuiciado obliga al Tribunal a rechazar el argumento impugnatorio de la demanda, y con ello a desestimar el recurso aquí interpuesto contra dicha resolución inadmisoria de la reclamación económico-administrativa, atendidas las circunstancias al efecto concurrentes en el supuesto examinado. Lo actuado y acreditado por las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, pone bien de manifiesto que el acuerdo de 19 de octubre de 2018 de declaración de responsabilidad tributaria ex artí culo 43.1.c) de la Ley 58/2003, se notifica válida y eficazmente por la administración actuante en fecha 25 de octubre de 2018 (la primera notificación, por comparecencia electrónica, la que ha de considerarse a los efectos de determinación del dies a quo, por lo más arriba expuesto), al tiempo que la reclamación económico-administrativa subyacente en las actuaciones, e inadmitida por extemporánea por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, se interpone por la aquí recurrente, como también queda incontrovertido en el proceso, en fecha 5 de diciembre de 2018, esto es, una vez transcurrido con creces el plazo mensual máximo legal al que se refiere el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 (finalizaba dicho plazo el lunes hábil 26 de noviembre de 2018).

Por todo ello, en definitiva, sin entrar en la cuestión de fondo planteada por la actora, se impone rechazar aquí el recurso deducido contra la resolución económico-administrativa inadmisoria traída ahora a revisión jurisdiccional, que no resulta disconforme a derecho en los términos antes justificados, por lo que resulta aquí obligada su desestimación, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 .'

CUARTO.Partiendo del carácter absolutamente indeterminado del relato contenido en el último párrafo de la motivación en que se apoya la pretensión impugnatoria en demanda, tal como la misma ha sido traída a literal colación en el fundamento primero de la presente, del cual deriva imperativamente (a mayor abundamiento) la desestimación del recurso contencioso administrativo aquí ventilado, no dejamos de notar que en el expediente administrativo acompañado a los autos obran múltiples escritos de interposición de otras tantas reclamaciones económico-administrativas. De los solos datos obrantes en el expediente administrativo no puede colegirse con absoluta certidumbre el objeto de cada una de ellas, dados los modelos estandarizados y formatos de presentación telemática propios de los mismos, mas no queremos ignorar que uno de ellos, de fecha 23 de julio de 2018, parece tener exactamente por objeto la providencia de apremio que aquí nos ocupa ( NUM014, aludido en el escrito de interposición de aquella reclamación), siendo su concepto 'reclamación económico-administrativa contra actos de Recaudación', finalizado el período de pago voluntario el 2 de julio anterior. Sin que deje de llamar la atención que el hecho, de ser tal (insistimos, con los datos obrantes en el expediente administrativo la certeza absoluta nos es inasequible), haya sido completamente omitido en la resolución económico- administrativa que aquí nos trae (donde la acumulación de reclamaciones, de entrada, hubiera resultado más que factible y deseable).

Sobre tal circunstancia tampoco queremos dejar de hacer unas postreras y necesarias consideraciones: apuntando todo lo anterior a la simultaneidad de reclamación económico-administrativa y recurso de reposición (que, en verdad, a la vista de la concreta resolución aquí impugnada, bien parece haber sido en buena medida calificado tal por el órgano competente para su resolución a la vista de la escasa pericia de la actora, cabe suponer que desprovista de asistencia, en la exacta y precisa identificación del tenor de sus escritos, y de los motivos de ellos) contra un mismo acto, no cabe duda de la necesidad de abordar la primera sin predeterminación ni condicionamiento alguno derivado del pronunciamiento económico-administrativo aquí cuestionado, en el sentido que sea, bajo riesgo de dejar, caso contrario, sin respuesta pretensiones debidamente articuladas en la vía administrativa.

No procede, en consecuencia, sino la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no estimamos de recibo especial pronunciamiento en materia de costas, en particular a la vista de las circunstancias descritas en el fundamento precedente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Palmira contra resolución del TEAR, de fecha 18 de julio de 2019.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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