Última revisión
29/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 962/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 29 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 962/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100960
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5322
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1872/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 962 /2005
ILMOS. SRS:
Presidente
Don Edilberto J. Narbón Laínez
Magistrados
Doña Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 29 de julio de dos mil cinco.
Vistos los recursos interpuestos por Dª. Daniela y otros, representados por D. José Luís Quirós Secades, asistidos por letrado contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alboraia, de 31 de octubre de 2002, aprobatorio del Proyecto de Reparcelación del PAI, PRI Patacona.
Han sido partes demandadas, el Ayuntamiento de Alboraia, representado por Doña Asunción García de la Cuadra y asistida por letrado y parte codemandada la mercantil INMOBILIARIA CASHO, S.A., representada por Doña Purificación Giner López.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicaron se dictara sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara el mismo por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2005 y sucesivos, teniendo lugar la misma los citados días.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretenden los actores se dicte Sentencia declarando contrario a Derecho y anulando el Proyecto de Reparcelación del "PAI, PRI Patacona", aprobado por la Comisión Municipal de Gobierno, el 31 octubre de 2002. Alternativamente en el supuesto de no producirse tal declaración de nulidad, interesan la anulación de dicho Proyecto Reparcelatario en cuanto a la cuenta de liquidación, decretando la rectificación de la misma y la obligación del Ayuntamiento Alboraia, y de su agente urbanizador, de que modifiquen tal instrumento de equidistribución, incluyendo como concepto indemnizable -y por los valores obrantes en los informes técnicos aportados con la demanda- en la cuenta de liquidación de la Reparcelación "los titulados por mis principales y que son , las construcciones, el vallado demolido y el Derecho de superficie que titulan" (suplicó "in fine" de la demanda).
Las representaciones del Ayuntamiento de Alboraia y de la codemandada se han opuesto a tales pretensiones, defendiendo la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
A pesar del relativamente extenso escrito demanda y de sus contestaciones, los términos de la controversia se presentan centrados en una sola cuestión: si el Proyecto Reparcelatario , como sostienen los actores, no se ajusta a Derecho en cuanto desconoció la existencia de titulares superficiarios -los actores- dentro del área reparcelada y, por consiguiente, su Derecho a ser convenientemente indemnizados con reflejo en la Cuenta de liquidación provisional de dicho Proyecto reparcelatorio.
SEGUNDO.- Ni el escrito demanda ni el de conclusiones aportan a la Sala hechos y razones que pudieran fundamentar la anulación del Proyecto de Reparcelación "in integrun", como ha hecho ver acertadamente la representación de la codemandada.
Todo el esfuerzo dialéctico y el soporte probatorio de los actores se vuelca en su pedimento subsidiario , la declaración de que el Proyecto debía recoger en su cuenta de liquidación lo siguiente: la indemnización de las construcciones de su titularidad conforme a los valores recogidos en el informe que acompañó a su escrito de demanda, la indemnización de un vallado demolido y la inclusión como concepto indemnizarle del Derecho de superficie que ostentaban, cuantificable conforme a dicho informe.
Por lo que se refiere a la valoración de las construcciones -casetas números 48 a 91- el informe de IBERTASA, SOCIEDAD DE TASACION suscrito por el arquitecto en siete de mayo de 2001 no puede desvirtuar la corrección de las valoraciones efectuadas en la Memoria y anexos del Proyecto de Reparcelación; valoraciones en primer término efectuadas por urbanizador, luego asumidas por la Administración Municipal con la asistencia de sus técnicos. En dicho informe (pág. 13 a 15). La valoración de cada una de las casetas oscila entre la menor de 383.400 Ptas (la núm. 58) y la mayor (No. 61) de 1.887.943 Pts. Sin describir particulares de una a una, el facultativo se limita indicar haber considerado "un valor de construcción a nuevo según valores medios de mercado y se ha aplicado un coeficiente de depreciación por antigüedad", de manera que indica 30.000 Ptas/m² de costes de construcción por contrato aplicando depreciación de 17.143, lo que da 12.857 Ptas/m² operando luego sobre la superficie de cada caseta. Como quiera que el perito reconoció en presencia judicial no haber verificado el estado interno de las edificaciones, ha de concluirse que tal valoración nos ajusta a las determinaciones del art. 31.2 de la Ley 6/1998 , de 13 abril.
El mismo desenlace procede en lo referente a la valla derruida. No porque - según alegan las partes demandada y codemandada- nada se objete al respecto en los distintos escritos presentados en vía administrativa, haciéndolo por primera vez en esta jurisdiccional (ya que no estamos propiamente en el caso de una hoja de aprecio en el procedimiento expropiatorio y tampoco tiene por objeto recurso la desestimación de uno de reposición en el que nos hubiera perdido esa indemnización), sino porque no se tiene siquiera por acreditada que la propiedad de la valla en cuestión correspondiera a los actores.
Lo que atañe al Derecho de superficie invocado merece su consideración en el siguiente fundamento jurídico.
TERCERO.- La valoración de la prueba documental obrante en autos lleva al entendimiento de que los actores propietarios de las "casetas" 48 a 91 inclusive integrados en la denominada "COLONIA MARISOL MALVARROSA" efectivamente ostentaban un Derecho real de superficie sobre el terreno en el que se asentaban por así haberlo calificado Sentencia firme del orden jurisdiccional civil; Sentencia de Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) núm. 108/1999, de fecha 12 de febrero (rollo de apelación 675/1997). Sin perjuicio de que dicha Resolución judicial recae en rollo de apelación, autos de juicio verbal seguidos en el juzgado de primera instancia número 2 de los de Moncada , la Sentencia se enfrenta de lleno a la naturaleza jurídica de la relación entre la propiedad del suelo y los titulares de las casetas y , tras la oportuna ponderación , el juicio concluyó inequívocamente en calificar el título de los aquí actores como Derecho real de superficie.
Distintos informes y trámites del Ayuntamiento anteriores a la resolución impugnada convinieron implícitamente a reconocer ésa circunstancia tras conocer dicha Resolución judicial aportada por los recurrentes -a los que siempre tuvo ayuntamiento por interesados en el procedimiento seguido que concluyó con la aprobación del Proyecto Reparcelatario impugnado- y lo propio puede decirse, incluso, de la Urbanizadora y codemandada , según ha puesto convenientemente de manifiesto la parte actora en su escrito de conclusiones. Por lo demás esta misma Sala (Sección primera) ya tomó razón y asumió el criterio de la Sentencia de la audiencia Provincial en la Sentencia (citada por los recurrentes) recaída en el procedimiento 1477/96, Sentencia firme de la sección primera, número 1736 de 2000.
Es incontrovertido que los titulares del Derecho real de superficie deben obtener indemnización por ello con ocasión de un proyecto reparcelatario que (conforme al art. 68 y concordantes de la L.R.A.U) suponga la desaparición de dicho Derecho real. A esto nos lleva el juego de los artículos 67 de la L.R.A.U y normativa estatal a la que remite (art. 155.1 y 166.1d) del TRLS de 27 junio de 1992).
LLevan razón las representaciones del Ayuntamiento y de la Urbanizadora en cuanto alegan la seria dificultad de cuantificar las indemnizaciones por un supuesto Derecho de superficie no inscrito en el Registro de la Propiedad al no estar documentado la parcela grabada con cada caseta, el alcance del Derecho de superficie (sólo vuelo o también subsuelo), fecha de constitución, plazo por el que se constituyó y tiempo...
Pero tales dificultades -tras conocerse la firmeza de la sentencia de referencia- debió la administración haberlas salvado - o, al menos, haberlo intentado- con la colaboración no sólo del urbanizador sino del resto de interesados en el procedimiento , como deriva del art. 103 y concordantes del reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, en tanto que norma supletoria de aplicación.
En suma: la cuenta de liquidación del Proyecto de Reparcelación no se ajusta Derecho en cuanto no recoge indemnizaciones en favor de los titulares de un Derecho de superficie que dejó de existir precisamente como consecuencia del instrumento de gestión Urbanística aprobado.
Sin embargo, no procede satisfacer la pretensión de los actores para que tal indemnización sea precisamente la cuantificada en el informe de valoración ya referido. Primero porque el propio informe autolimita su validez a seis meses a partir de su redacción (el uno de mayo de 2001) cuando el acuerdo impugnado no fue el 31 de octubre 2002. Pero no es eso lo principal: la conclusión a la que llega, el muy considerable montante de 863.745.015 pesetas, aunque se indique que debiera restarse las cargas de urbanización resultantes de la ejecución del Programa. Montante que extrae sobre la base de datos no contrastados y sólo procediendo de quien le efectuó el encargo , salvando su responsabilidad a la veracidad de esto. Si no hay certeza ni sobre el canon ni sobre la duración pendiente del derecho de superficie, aunque en hipótesis diéramos por bueno el método seguido por el técnico, el resultado valorativo alcanzado no puede acogerse.
CUARTO.- En definitiva, procede la estimación parcial del recurso limitada a la anulación del Proyecto Reparcelación en cuanto no recogió la Cuenta de liquidación, montante alguno en concepto de indemnización por extinción del Derecho de superficie del que eran titulares los actores en la superficie ocupada por las casetas números 48 a 91 referidas en la Sentencia número 108/1999 de Audiencia Provincial de Valencia , Sección 6ª.
No existiendo suficientes elementos de juicio traídos al proceso para llegar a la cuantificación de tales indemnizaciones, habrá de ser, primeramente la Administración demandada, la que recoja al montante en el Proyecto Reparcelación rectificado que deberá aprobar tras oir a todos los interesados y también al urbanizador.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Daniela y otros , contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del ayuntamiento de Alborada, de 31 de octubre de 2002, aprobatorio del Proyecto de Reparcelación del PAI, PRI Patacona. Se declara contrario a Derecho y anula en cuanto a su cuenta de liquidación no recogió indemnización a abonar a los actores por desaparición de del derecho real de superficie del eran titulares. Se declara su Derecho a obtener indemnización por ese concepto en el Proyecto Reparcelación rectificado a aprobar por el Ayuntamiento de Alboraia.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
