Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 962/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 492/2002 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 962/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100787
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11717
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 492/02
Partes: María Cristina
AJUNTAMENT D' ARGENTONA y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS
S E N T E N C I A Nº 962
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Emilio Berlanga Ribelles
D. José Antonio Mora Alarcón
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 492/02, interpuesto por Dª María Cristina , representada por el Procurador D. Octavio Pesquera Roca contra el AJUNTAMENT D' ARGENTONA, representado por el Procurador D. Isidro Marín Navarro y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Joaquín Sans Bascu.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 15 de enero de 2002, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Argentona, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Alcalde desestimando la reclamación de indemnización solicitada por reclamación patrimonial derivada del estado de la calle Gran.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de octubre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la resolución de fecha 15 de enero de 2002, dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Argentona, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Alcalde desestimando la reclamación de indemnización solicitada por reclamación patrimonial derivada del estado de la calle Gran.
SEGUNDO.- Que manifiesta la recurrente en su denuncia ante el Ayuntamiento de Argentona que caminando por el carrer Gran de dicha población, al llegar a la altura del nº 29 ante la existencia de unas vallas, se vio obligada a circular por la calzada cayendo debido a la existencia de un socavón en la misma, y sufriendo lesiones consistentes en distensión de ligamentos del tobillo izquierdo y diversas erosiones en codo y rodillas por las que según la demanda estuvo incapacitada unos 30 días aproximadamente.
TERCERO.- Que debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, la demanda debe ser desestimada, puesto que según el informe de la Policía Local obrante en el folio 23 del expediente administrativo, "no hi consta reflectit en els comunicats d' incidències d' aquesta Policia Local, amb data 2 de novembre de 2000, l' esmentada caiguda", concluyendo que "les causes que van originar la caiguda de la Sra. María Cristina es tindrien de cercar en altres motius que no fossin la mínima irregularitat (gairebé imperceptible) que presenta el ferm asfàltic a l' altura del núm. 29 del c. Gran, el qual, en tot cas, no havia ocasionat cap caiguda ni accident del què es tingués constància oficial. Per tant, estarien davant d' un fet casual, puntual i concret, amb orígens aliens a l' estat de la capa asfàltica".
En el mismo sentido anterior se pronuncia el informe del Arquitecte Tècnic de Serveis Municipals obrante en el folio 25 del expediente administrativo, de manera que frente a dichas conclusiones la actora no ha aportado prueba alguna que acredite la mala conservación de la citada calzada ni que dicha conservación fuera la causa de su caída.
Respecto al resto de los hechos alegados por la recurrente en la demanda, no se han acreditado el presente proceso.
CUARTO.- De conformidad con el art. 131 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2º No formular condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

