Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 962/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 31/2004 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 962/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100874

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4983

Resumen:
Se estima el Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía, sobre abono de la pensión.Se impugna la desestimación de las solicitudes de los recurrentes relativas al abono de la pensión correspondiente a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo concedida a titulo colectivo al Grupo Especial de Operaciones. Frente a los argumentos del Abogado del Estado, a favor de que las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no lleven aparejado el derecho a pensión para los funcionarios pertenecientes a las Unidades a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas, señala la Sala que el principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica.

Encabezamiento

Rº núm: 31/04

S E N T E N C I A N º 962/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 31/04, promovido por D. Victor Manuel y D. Felipe en su propio nombre y representación, contra la resolución del Director General de la Policía de 3 de noviembre de 2003 por la que se desestiman las solicitudes de los actores relativas al abono de la pensión correspondiente a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo concedida a titulo colectivo al Grupo Especial de Operaciones por Orden de 30 de marzo de 1982, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso señalándose seguidamente para votación y fallo.

CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía de 3 de noviembre de 2003 por la que se desestiman las solicitudes de los actores relativas al abono de la pensión correspondiente a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo concedida a titulo colectivo al Grupo Especial de Operaciones por Orden de 30 de marzo de 1982.

SEGUNDO: Los actores sustentan su pretensión en lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de junio de 2000 , recaída en recurso de casación en interés de ley, habiendo opuesto la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso, en razón de que a los actores se les concedió la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo en el año 1982, lo que constituye un acto firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma. Sin embargo, este planteamiento de inadmisibilidad ha de ser rechazado, pues los actores no están recurriendo la decisión administrativa por la que en 1982 se les concedió la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo, sino que están impugnando la denegación de los efectos económicos que consideran les corresponden en virtud de la misma, por lo que no cabe apreciar que concurra la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69-c) de la LJCA .

También significa el Abogado del Estado que la petición de los actores fue desestimada por sentencia de esta Sala nº 1096, de 18 de septiembre de 1998 , por lo que se ha producido cosa juzgada. Este alegato que habría de conducir asimismo a la inadmisibilidad del recurso, con base en lo dispuesto en el art. 69-d) de la LJCA también ha de ser rechazado. Como dice el art. 1252 del Código Civil , para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; y ello atendido, por lo que al caso refiere debe señalarse que la pretensión que los actores formulan en este recurso se sustenta de forma expresa en lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de junio de 2000 , recaída en un recurso de casación en interés de ley, posterior a la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 1998 , por lo que no existe una absoluta identidad en la causa de pedir en relación con el caso ya fallado, y siendo así, y siendo que se trata de un devengo retributivo de carácter periódico no cabe apreciar la concurrencia de cosa juzgada respecto de la pretensión que se formula en este recurso.

TERCERO: El Tribunal Supremo en la citada sentencia de 23 de junio de 2000 , recaída en recurso de casación en interés de ley, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:

"PRIMERO.- La sentencia combatida en el presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, reconoció al demandante del proceso de instancia el derecho al percibo de la pensión correspondiente a la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo.

En ella se consigna que la Cruz había sido otorgada al Grupo de Operaciones a que pertenecía el actor, y la controversia que vino a abordar dicho pronunciamiento giró sobre si eran o no de diferenciar, en cuanto a la recompensa de que se viene hablando, dos modalidades de concesión: una a titulo individual, con pensión aneja; y otra a título colectivo, sin pensión y con carácter exclusivamente honorífico.

Ese pronunciamiento estimatorio se apoya con el principal razonamiento de que la lectura de los arts. 4, 6 y 8 de la Ley 5/1964, de 29 de abril , permite concluir que la previsión legal de la recompensa es a título individual, y demuestra también que no existe referencia alguna a su concesión a título colectivo, ni consiguientemente reconocimiento económico para el hipotético otorgamiento colectivo.

La sentencia recurrida destaca también la existencia en las actuaciones de prueba documental reveladora de que otros funcionarios que recibieron de manera colectiva la misma recompensa, en virtud de la misma Orden Ministerial que la otorgó al recurrente, venían percibiendo la pensión aneja a la distinción.

Razona asimismo que del examen de la Orden de concesión deriva que la distinción se otorga, no a la Unidad policial -el Grupo Especial de Operaciones del Cuerpo de Policía Nacional-, y al margen de los concretos miembros que la integraban en dicho momento y en atención a los méritos de la Unidad como tal, sino a dichos concretos miembros y en atención a sus particulares méritos.

Y en cuanto a esto último resalta esta expresión de la Orden de concesión: "En atención a los méritos que concurren en los miembros del Cuerpo de Policía Nacional integrantes del Grupo Especial de Operaciones (...) y por considerarles comprendidos en el art. 6º de la Ley 5/1964 (..)".

SEGUNDO.- Lo que postula el Abogado del Estado en su recurso de casación en interés de la Ley es que se fije como correcta doctrina legal la de que "las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas".

Para sustentar tal recurso sostiene que la sentencia impugnada es errónea, ya que la solución por ella adoptada para la cuestión debatida es contraria a la que resulta de una interpretación literal y finalista de los arts 4 y 8 de la Ley 5/1964. Y también aduce que dicha solución y la doctrina que de ella se deriva es gravemente dañosa para el interés general, pues podría provocar una pluralidad de reclamaciones del mismo tenor que la concedida en la sentencia objeto del recurso.

TERCERO.- No es de compartir el error que el Abogado del Estado reprocha a la sentencia recurrida, al no resultar convincentes las razones y argumentaciones utilizadas para defender esa distinta solución que, con el valor de doctrina legal, preconiza para la cuestión debatida.

Y lo que procede subrayar acerca de tal cuestión es lo siguiente:

1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.

2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE) EDL 1978/3879 . Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1 EDL 1978/3879 .

3) La literalidad de los preceptos de la Ley 5/1964 , reguladora de la condecoración de que se viene hablando, no permite resolver de manera inequívoca que tal distinción tenga dos diferentes modalidades de concesión: una a título individual pensionada y otra colectiva meramente honorífica.

La expresión "otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado", utilizada por su art. 4 , tras decir "Podrán ser recompensados (...) los miembros y funcionarios de la Policía Gubernativa", no ofrece una base segura para deducir lo que parece propugnar por la Abogacía del Estado: que lo querido con una y otra expresión es distinguir, a través de la misma, entre "miembros" y "componentes", y equivalente cada una de ellas a dos clases diferenciadas de potenciales beneficiarios, correspondientes también a dos modalidades de concesión (la individual y la colectiva).

La lectura de ese precepto más bien sugiere otra cosa. Esas diferentes expresiones de "miembros", "funcionarios" o "componentes" son formas distintas de referirse a los integrantes individuales de cada uno de los Cuerpos de Funcionarios para los que está prevista normalmente la condecoración, y parece responder más a razones de estilo (evitar reiterar el mismo término en un mismo precepto) que al propósito de configurar esas dos modalidades de concesión pretendidas por el Abogado del Estado.

4) Y si se acude a la interpretación teleológica, la finalidad de la regulación de que se viene hablando, ponderada desde los principios y valores constitucionales que antes se avanzaron, conduce mejor a la solución de la sentencia recurrida que a la postulada por la Abogacía del Estado.

El principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica."

De conformidad con el criterio del Tribunal Supremo contendido en la sentencia transcrita, debe reconocerse el derecho de los actores a percibir el importe correspondiente a la pensión asignada a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, concedida al Grupo Especial de Operaciones por Orden de 30 de marzo de 1982.

CUARTO: Respecto del importe de la pensión, a partir de lo señalado en el art. 8 de la Ley 5/1964, de 29 de abril , el mismo ha de quedar fijado en el 10% del sueldo en el momento de la concesión incrementado hasta la actualidad conforme a las leyes de presupuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en el R.D 1691/95, de 20 de octubre , debiendo abonarse a los actores los importes correspondientes a partir de las fechas de sus solicitudes, así como los atrasos correspondientes a los cinco años anteriores a las fechas de sus solicitudes, 23 de septiembre de 2003 y 25 de septiembre de 2003, mas los intereses legales de dichos importes desde las fechas de sus solicitudes.

QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Victor Manuel y D. Felipe , contra la resolución del Director General de la Policía de 3 de noviembre de 2003 por la que se desestiman las solicitudes de los actores relativas al abono de la pensión correspondiente a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo concedida a titulo colectivo al Grupo Especial de Operaciones por Orden de 30 de marzo de 1982, que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el derecho de los actores a percibir la pensión, con los atrasos e intereses en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto; sin imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a veinte de septiembre de dos mil seis.

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