Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
08/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 962/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 295/2003 de 08 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 962/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101142


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00962/2006

SENTENCIA Nº 962

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a ocho de junio del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 295/03, interpuesto por la Procuradora Dª. María José Polo García, en la representación de "Construcciones Bocos, S.A.", contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 2 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de 15 de noviembre de 2001. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y previos los oportunos trámites, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia anulando la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día ocho de junio de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 2 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de 15 de noviembre de 2001, por la que se sancionó a la entidad recurrente con multa de 300,51 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 141 b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres, y artículo 198 b) de su Reglamento , y ello como consecuencia de la denuncia formulada por la Policía Municipal el día 28 de julio de 2000 al vehículo matrícula M-9587-TS, en la carretera M-30, por "Realizar un transporte privado complementario de una pala y una retroexcavadora, desde Madrid hasta Pozuelo, careciendo de validez la autorización de transportes por no tener en vigor la I.T.V. del vehículo".

Ante esta Sala, la parte recurrente alega, en síntesis, y en apoyo de su pretensión, la inexistencia de criterio en la graduación de la sanción como grave, la caducidad del procedimiento sancionador, la falta de notificación de la propuesta de resolución y la vulneración de la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la recurrente.

SEGUNDO.- Pues bien, sentada, y no discutida, la aplicabilidad al caso de autos del plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 42 de la LRJAP-PAC, en la redacción introducida por la Ley 4/1999 , de 13 de enero, conforme al cual " El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea", ya se ha de adelantar la necesaria estimación de la caducidad del procedimiento sancionador alegada por la recurrente, y ello por la aplicación, no obstante las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda, de la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo a partir de las Sentencias de 23 de mayo de 2001 y de 4 de junio de 2004 , y cuya aplicabilidad a supuestos como el que ahora nos ocupa ya ha sido acordada por esta Sección en anteriores ocasiones -por todas, Sentencia de 2 de marzo -2005-.

Así, como se señala en la citada Sentencia, la STS de 23 de mayo de 2001 , fijó como doctrina legal la de que el plazo para el inicio del cómputo del plazo del procedimiento sancionador -y, en consecuencia, para el cómputo de la caducidad del mismo- es el de la denuncia efectuada con todas las garantías y notificada en el acto al infractor. Se decía en dicha sentencia lo siguiente:

«Esta Sala en su sentencia de 15 de noviembre de 2000 , dictada en un recurso de casación en interés de la ley, sobre cuestión similar a la ahora examinada, razonó "que la denuncia únicamente supone iniciación del expediente sancionador en el supuesto de que se notifique en el acto a los denunciados, y esa iniciación debe entenderse diferida en otro caso al momento en que se produzca el acuerdo correspondiente...".

De conformidad con ello se estableció como doctrina legal, para los supuestos en que la notificación de la denuncia no se verifica en el acto, la siguiente: "conforme al artículo 16 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para el cómputo de los plazos a efectos de caducidad del procedimiento se tendrá en cuenta como fecha de iniciación la de incoación por órgano competente una vez conocida la identidad del infractor, que no pudo ser notificado en el acto de comisión de la infracción, sin que a estos efectos el inicio del cómputo pueda efectuarse a partir de la fecha de la denuncia por el agente".

Esta doctrina, referida a las sanciones de tráfico, es perfectamente aplicable a las sanciones en materia de transportes, pues, aunque en este sector el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres no contenga un precepto análogo al del artículo 10º de aquel otro Reglamento , no debe desconocerse que habrá ocasiones, como ocurrió en el caso de autos, en que también las denuncias efectuadas por los agentes que tengan encomendada la vigilancia de transportes se entiendan directamente con los hipotéticos infractores, y puesto que en ellas tiene que constar, según dispone el artículo 207 R.LO.T.T., una sucinta exposición de los hechos, matrícula del vehículo interviniente en los mismos, así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma, cabe decir que, cumplidas estas condiciones -consignación de datos y notificación-, si bien formalmente no puede hablarse de procedimiento, sí que lo hay materialmente, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos precisos para ello.

Consecuentemente, en estos supuestos el día inicial para el cómputo del plazo del año que señala el artículo 205 de R.L.O.T.T . para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será el de la denuncia correctamente extendida y notificada, y no el del posterior acto del órgano competente, por lo que el recurso debe desestimarse.» (fundamento de derecho segundo).

En el caso que nos ocupa, se aprecia en la denuncia extendida el día 28 de julio de 2000 la constancia de los datos a que se refiere el artículo 207 R.LO.T.T, si bien, en cuanto a la notificación, alega la Administración demandada que no se puede afirmar que la denuncia se hubiera notificado legalmente en el mismo acto a la empresa interesada, ya que el boletín fue entregado al conductor del vehículo, que se negó a firmarlo, por lo que entiende que no puede estimarse que se notificase al infractor o a su representante legal.

Sin embargo, tal argumentación tampoco puede prosperar, pues no casbe desconocer que la indicada doctrina ha sido extendida por la STS de 24 de junio de 2004 a los supuestos en los que el responsable de la infracción sea distinto del autor material de la misma objeto de la denuncia, siempre que se cumplan los condicionamientos que en dicha sentencia se establecen. Se argumenta en la citada sentencia lo siguiente:

«... la Administración recurrente pretende que precisemos el alcance de la doctrina legal sentada en nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2001 para el supuesto contemplado en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de que no exista identidad entre quien comete materialmente la infracción (el conductor- infractor) y el sujeto responsable de la misma (la empresa de transportes responsable de la infracción y que resulta sancionada). Para ello, sin embargo, debe acreditar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100.1 in fine, de nuestra Ley reguladora, que la interpretación sostenida en la Sentencia que se recurre es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

El error de la Sentencia derivaría precisamente, en opinión de la parte recurrente, de que no sería de aplicación al mencionado supuesto de falta de identidad entre el infractor y el sancionado la doctrina legal sentada en la referida Sentencia de 31 de mayo de 2001 EDJ 2001/9917 . Ciertamente esta Sentencia no contempla, como tampoco la de 15 de noviembre de 2000 EDJ 2000/40737 en la que se apoya, la diversidad de sujetos infractor y responsable que se da en el caso de autos. Pero ello no determina necesariamente su inaplicabilidad o, dicho de otra manera, que sea errónea su aplicación a este concreto supuesto.

El que la denuncia correctamente extendida y notificada al infractor suponga el comienzo del plazo para el procedimiento sancionador -tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y como ha sido aplicado en materia de transportes terrestres-, se asienta sobre la base de que ambas partes, Administración sancionadora y sujeto responsable de la infracción, poseen a partir de ese momento los elementos y datos necesarios para el ejercicio de sus competencias y la defensa de sus intereses respectivamente.

La Administración puede proceder al ejercicio de la potestad sancionadora en defensa de la seguridad vial y de los intereses generales asociados a la misma, puesto que tiene los datos necesarios para la instrucción del expediente, sin que haya razón alguna para que la iniciación del procedimiento quede diferida a un momento posterior a voluntad de la propia Administración. El infractor, por su parte, ha quedado notificado de la infracción supuestamente cometida y sabe que la Administración ha iniciado un expediente sancionador, por lo que queda excluida toda posible indefensión.

Pues bien, ninguno de estos parámetros queda alterado en lo esencial por la peculiaridad del supuesto de autos consistente en la diversidad entre infractor y sujeto responsable. En efecto, por parte de la Administración siguen dándose las mismas circunstancias que le permiten proceder desde ese mismo momento a la instrucción del expediente sancionador, puesto que cuenta, al igual que en el supuesto en el que no existe la referida diversidad de sujetos, con todos los datos necesarios para dicha instrucción, que quedan determinados por el artículo 207 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

De acuerdo con este precepto la denuncia debe consignar tanto los datos relativos a los hechos como los referidos a la identificación del responsable, entre los que se incluyen no sólo la identidad del conductor autor material de la infracción, sino también los referidos al vehículo, como la matrícula: "habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos, matrícula del vehículo interviniente en los mismos, en su caso, y la condición, destino e identificación, que podrá realizarse a través del número de registro personal del denunciante, así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma" (artículo 207.1 del citado Reglamento). Tampoco hay, por tanto, razón alguna en este supuesto para que la iniciación del expediente quede diferida a un momento posterior a voluntad de la Administración sancionadora, quien puede proceder a partir de ese momento contra el sujeto responsable sin perjuicio alguno para los intereses generales protegidos por la potestad sancionadora que le corresponde.

Desde la perspectiva del sujeto titular del vehículo cuando no coincida con el conductor infractor, tampoco se produce ninguna alteración de los referidos presupuestos de la doctrina legal aplicada por la Sentencia recurrida, puesto que sus derechos de defensa no resultan perjudicados. En efecto, o bien la notificación efectuada al conductor le llega regular y puntualmente por su mediación o, en caso contrario, en nada le perjudica que el plazo del procedimiento sancionador esté corriendo ya, puesto que en todo caso deberá practicarse la audiencia al interesado prevista en el artículo 212 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

De lo expuesto se deduce que no puede estimarse el recurso formulado por la Administración catalana, ya que no se percibe ningún error en la aplicación por la Sentencia recurrida de la doctrina legal sentada en nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2001 , cuya ratio sigue siendo igualmente aplicable al supuesto de no coincidencia entre sujeto infractor y sujeto responsable, pese a las consiguientes diferencias en la forma de notificación de la denuncia en un supuesto y en otro» (fundamento de derecho quinto).

Pues bien, la aplicación de la doctrina establecida en esta última sentencia conduce derechamente a la estimación de la alegación de caducidad, y ello porque en este caso, como ya se ha dicho, en la denuncia -formulada el 28 de julio de 2000- se precisaron todos los datos que se establecen en el art. 207 del ROTT, en la redacción dada al mismo por el RD 1772/1994 , en cuya virtud "En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, así como en las actas o informes suscritos por los servicios de inspección habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos, matrícula del vehículo interviniente en los mismos, en su caso, y la condición, destino e identificación, que podrá realizarse a través del número de registro personal del denunciante, así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma", por lo que, en consecuencia, constando que la Resolución sancionadora fue dictada el día 15 de noviembre de 2001 -notificada el 11 de diciembre siguiente-, el procedimiento sancionador debe considerarse caducado y, por esta causa, deben anularse las resoluciones impugnadas, sin que sea ya necesario examinar las restantes alegaciones contenidas en la demanda.

TERCERO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo nº 295/03, interpuesto por la Procuradora Dª. María José Polo García, en la representación de "Construcciones Bocos, S.A.", contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 2 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de 15 de noviembre de 2001, las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho; sin declaración en cuanto a costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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