Última revisión
07/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 962/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2143/2003 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 962/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100919
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00962/2007
Procuradora Dª Margarita López Jiménez
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 962
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. José Ignacio Parada Vázquez
__________________________________
En la villa de Madrid, a siete de junio de dos mil siete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2143/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en representación de Dª Constanza , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2003, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de abril de 2003, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, por importe de 570.126 pesetas.
La Inspección de los Tributos levantó acta previa de disconformidad en fecha 15 de marzo de 2000 por el impuesto y ejercicio reseñados modificando los datos declarados por la actora como consecuencia de la imputación de bases imponibles de la sociedad transparente Ferno 3, S.A., entidad de la que aquélla era socia con una participación del 20 por 100 y a la que se había incoado acta de disconformidad en relación con el ejercicio 1997 del Impuesto sobre Sociedades que implicaba una base imponible comprobada de 23.722.740 pts., con la consiguiente imputación a la actora del 20% de dicha base (4.744.548 pts.), por cuyo motivo se formuló propuesta de regularización por importe de 570.126 pts. (544.317 pts. de cuota y 25.809 pts. de intereses de demora), propuesta que se convirtió en liquidación al ser confirmada por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección.
SEGUNDO.- La parte actora solicita la anulación de la liquidación recurrida invocando, en síntesis, el carácter deducible de los gastos realizados por la sociedad Ferno 3, S.A. y que la liquidación girada a esa entidad no es firme al estar recurrida, por lo que estima que debe mantenerse en suspenso la imputación a los socios hasta que se establezca la base imponible de la sociedad, invocando además la derogación del art. 14.3 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 1841/1991 .
Pues bien, en este proceso no puede ser discutida la legalidad de la liquidación practicada a dicha sociedad ya que el debate sobre la determinación de su base imponible debe sustanciarse en vía administrativa en el expediente incoado a tal sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, en la impugnación en vía económico administrativa y jurisdiccional del resultado de esa comprobación. Lo expuesto no causa efectiva indefensión a la recurrente, toda vez que la defensa de los derechos de una sociedad no corresponde a cada uno de sus socios, sino a la propia sociedad, que tiene personalidad propia e independiente.
Dicho esto, la actuación realizada por la Inspección de los Tributos en relación con la recurrente es consecuencia de lo establecido en el art. 52 de la Ley 18/1991 , vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa, a cuyo tenor los socios residentes en territorio español integrarán en su base imponible la base imponible imputada por las sociedades transparentes a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Por tanto, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de abril de 2003 , la base atribuible a los socios debe modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras a la sociedad, resulte dicha base aumentada o disminuida, lo que ha ocurrido en este caso al haber quedado determinada la base imponible de la entidad en el acta que le fue incoada con motivo de la regularización de su situación tributaria.
El hecho de que esté recurrida la liquidación practicada a la sociedad Ferno 3, S.A. no ampara la pretensión anulatoria deducida en relación con la liquidación girada a la demandante, petición que entra en contradicción con los principios de ejecutividad y de eficacia contemplados en los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que el primero de esos preceptos dispone que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", mientras que el segundo establece que tales actos "se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".
Con respecto a la invocada derogación del artículo 14.3 del Real Decreto 1841/1991 , hay que reiterar lo afirmado por el TEAR en la resolución impugnada al estar vigente ese Reglamento en el ejercicio 1998 , ya que su derogación se produjo por el
TERCERO.- Por otro lado, la actuación administrativa se ajusta plenamente a las normas del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986. En efecto, el art. 50.1 del mencionado Reglamento dispone que son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar, mientras que el art. 50.2 .b) establece que procede la incoación de un acta previa cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, añadiendo el art. 50.3 .c) que tendrán el carácter de previas las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad. Además, la Inspección ha dado cumplimiento al requisito de motivación exigido en el art. 50.4 del aludido Real Decreto 939/1986 al expresar que el acta tenía el carácter de previa por haberse limitado la actuación inspectora a comprobar la imputación por transparencia fiscal correspondiente a la sociedad Ferno 3, S.A.
Finalmente, si la liquidación referida a la mencionada sociedad fuese anulada por la resolución firme que ponga fin al recurso interpuesto contra la misma, la Administración vendría obligada a regularizar la situación tributaria del socio, regularización que tendría carácter definitivo y que, por ello, dejaría sin efecto la liquidación practicada con carácter provisional al derivar de acta previa (art. 50.1 del Real Decreto 939/1986 y art. 120 de la Ley General Tributaria ), cuestión que excede del ámbito de este proceso.
CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Constanza contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2003, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

