Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 962/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2575/2006 de 23 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 962/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100966

Resumen:
46250330032008100966 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 962/2008 Fecha de Resolución: 23/09/2008 Nº de Recurso: 2575/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Nº 2575/06

RECURSO NÚMERO 2575/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 962/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Doña ROSARIO VIDAL MAS

Don RAFAEL PEREZ NIETO

En la ciudad de Valencia, a 23 de septiembre de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 2575/06, interpuesto por el Procurador DON JUAN ALAPONT BETETA, en nombre y representación de DON Alfonso , asistido por el Letrado DON JUAN ANTONIO VIVAR PIERA, contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA de 31.5.06 en reclamación NUM000 , habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9.9.08.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado por el que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada por el actor (por no haber formulado alegaciones) contra la liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2003, frente a la devolución solicitada mediante autoliquidación por importe de 8.831,34 ? , de los que 8.805 ,93.-? proceden de pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas satisfechas por sociedades transparentes y 25,41.-? proceden de retenciones por capital mobiliario y ganancias patrimoniales obtenidas.

La Administración Tributaria estimó, tras la comprobación efectuada, que procedía la devolución al obligado tributario de las retenciones por capital mobiliario y ganancias patrimoniales por importe de 25,41.-?, pero no así respecto de la devolución solicitada de los pagos fraccionados a cuenta, y cuotas satisfechas por sociedades transparentes cuyo importe asciende 8.805 ,93.-?, al ser de aplicación el límite de deducción previsto en el art. 65.c de la Ley 40/1998 del IRPF, si bien estima que procede en todo caso la deducción de 437,24.-?uros, correspondiente al exceso de pagos a cuenta efectuados por la entidad Enrovinc

Por tanto, las cuestiones que se plantean son, en primer lugar , si resulta aplicable respecto de las imputaciones de las sociedades transparentes el límite previsto en el art. 65.c de la Ley como mantiene la Administración, o si por el contrario, no se cumplen los requisitos previstos en el citado artículo y, en segundo lugar, si aquel límite fuera aplicable , si procede o no deducir adicionalmente el exceso de los pagos a cuenta imputados, de conformidad con el último párrafo del art. 65 .c).

SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, debemos destacar en primer lugar, por ser los hechos de los que debemos partir, los siguientes: el demandante es socio de tres sociedades transparentes, siendo su participación, en AKAZAWA INVEST, S.A. del 0,02 % , en ENROVINC, S,A del 8 ,14 %, y en CARTINER, SL del 8,25%.

La entidad Akazawa Invest, S.A., estaba sometida en el ejercicio 2002 al régimen de Transparencia fiscal con carácter de sociedad de valores, según consta en el certificado obrante al folio 9 del expediente, del que resulta acreditada a efectos del Impuesto sobre sociedades una base imponible,de 663.222.-?uros , unas retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta por importe de 182.266 ,72.-euros, y una cuota satisfecha importe de 32.837,47 ?, siendo el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, el del 32,43 %. La cantidad imputada al recurrente es de 41,24 euros en concepto de pagos a cuenta, de 7 ,43 euros en concepto de cuota por I.Sociedades y de 150,05 euros en concepto de base imponible.

La entidad Enrovinc, S.A. de Inversiones, sometida igualmente en el ejercicio 2002, al régimen de transparencia fiscal, con carácter de sociedad de valores, según justifica el certificado aportado, acredita: Una Base Imponible de O ? (si bien incluyó bases imponibles positivas por importe de 280.369,55 ? y 39.278 ,31 ?, procedentes de las sociedades transparentes AKAZAWA INVEST, SA y DOLFOR, SL, respectivamente), y unas Retenciones, ingresos a cuenta y P. Fraccionados por importe de 82.392 ,30.-? de los que 77.044,14 ? procedían de AKAZAWA INVEST, SA., y del mismo resulta acreditada una Cuota imputada por total importe de 25.655,37 ? (de las sociedades transparentes AKAZAWA INVEST, SA 13.881,64 ? y DOLFOR, SL 11.773,73 ?). Siendo el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 , el de 0. La entidad participa en un 42,27 % en Akazawa , y en un 50 % en Dolfor, S.L.

Del certificado obrante al folio 10 resulta así mismo acreditado que Enrovinc , S.A. de Inversiones imputó al recurrente en el porcentaje en el que participaba en la sociedad, la cuota del I.Sociedades, procedente de las sociedades en transparencia en las que participaba Enrovinc, y que se corresponde con la cuota satisfecha por Akazawa y Dolfor e imputada a Enrovinc, por importe de 2.088,94.-euros , y así mismo imputó la parte correspondiente de las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta por importe de 6.708,63.-euros y una cuota imputada, siendo la base imponible imputada 0.-? y el tipo efectivo satisfecho también 0%.

Del expediente Administrativo y del certificado obrante al folio 11, resulta que la sociedad Cartiner, S.L., entidad sometida en el ejercicio 2002 al régimen de transparencia fiscal, acredita una base imponible de 337,75.-euros , de la que se imputa al recurrente 27 ,86.-euros, unos pagos fraccionados de 86,61.-euros, de la que se imputa 7,14.-euros al actor y una cuota satisfecha de 14,72.-euros de la que se imputa al recurrente 1,21.-euros para su aplicación en IRPF. El tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 , fue del 30 %.

Como ya hemos señalado en el Fundamento anterior, el recurrente solicitó en su declaración del ejercicio 2003 , la devolución de 8.831,34 ?., de los que corresponden a imputaciones en los regímenes de transparencia fiscal en concepto de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados un importe de 8.805,93?, si bien según justifica la administración Tributaria , el total de las cuotas, pagos fraccionados e ingresos a cuenta imputados asciende a 8.854,56?.

Por otra parte, debemos destacar que el demandante reconoce tanto en la demanda como en el expediente administrativo que se cumplen los dos requisitos del artículo 65 .c) en las imputaciones de las sociedades transparentes Akazawa Invest y Cartiner , pero no en la entidad Enrovinc, si bien solicita en todo caso, que en el supuesto de que se entendiera que opera el límite máximo respecto de la entidad Enrovinc, se admita la deducción del exceso de los pagos fraccionados a ingresos a cuenta imputados al recurrente y en consecuencia se reconozca el Derecho a percibir el importe de 8.797,57 ? al que tiene en aplicación del último párrafo del Art. 65 .c). Por ello, se debe verificar en primer lugar el cálculo y aplicación del límite antes señalado y en segundo lugar, en su caso, la deducción del exceso de los pagos fraccionados a ingresos a cuenta imputados al recurrente.

TERCERO.- Debemos destacar igualmente , por ser la normativa aplicable, que el artículo, 65.c) del la Ley 40/1998 establece que:

"La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del Impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica o complementaria, en los siguientes importes: ....

c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se refiere el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido imputadas a dichas sociedades.

La deducción de estas cuotas, junto con los pagos a cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrá como límite máximo el derivado de aplicar el tipo medio efectivo de este Impuesto a la parte de la base liquidable correspondiente a la base imponible imputada , cuando concurran las siguientes circunstancia:

1ª Que correspondan a sociedades transparentes de las previstas en las letras b) y c) del art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, en las que la imputación no se realice íntegramente a las personas físicas que , directa o indirectamente , estén vinculadas al desarrollo de las actividades profesionales de las que deriven los ingresos de la sociedad transparente, o a las personas físicas de cuyas actuaciones artísticas o deportivas deriven los ingresos para la sociedad transparente, o de las previstas en la letra a) del mencionado artículo.

2ª Que la tributación efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la del Impuesto sobre Sociedades, en los términos que reglamentariamente se prevean.

Cuando opere el límite a que se refiere el párrafo anterior se deducirá, adicionalmente, el exceso de los pagos a cuenta imputados sobre la diferencia entre la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades y las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II , III y IV del Título VII de la Ley 43/1995 , de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ."

CUARTO.- Por tanto, este precepto establece un límite aplicable en la liquidación del IRPF de los socios, a las imputaciones de cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por sociedades transparentes. Este límite a la deducción afecta tanto a las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades de las tres sociedades: Akazawa, Enrovinc y Cartiner, en las que participa la persona física, como a las cuotas por el Impuesto sobre Sociedades que hubieran sido imputadas a otra sociedad (es decir las de Akzawa a Enrovinc , socio de aquella en un 42'27%), por otras sociedades transparentes. No obstante, para la aplicación del límite a la deducción de los pagos a cuenta y las cuotas satisfechas por las sociedades transparentes se establecen dos requisitos.

El primero de ellos se refiere a la sociedad e implica que este límite resulte de aplicación, en todo caso , a las sociedades transparentes previstas en el artículo 75.1 a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del IS . Por el contrario, tratándose de las sociedades transparentes del artículo 75.1 b) y c) de dicha Ley , sólo resultará de aplicación el mencionado límite cuando la imputación de las bases imponibles no se efectúe íntegramente a los profesionales , artistas o deportistas de los que se derivan los ingresos de la sociedad transparente.

El segundo requisito se fija respecto al socio y supone que la tributación efectiva de éste en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la tributación efectiva del IS.

En el caso de autos, las imputaciones efectuadas se derivan de sociedades del art. 75.1.a de la LIS que son Akazawa Invest, S.A., Enrovinc, S.A. de Inversiones y Cartiner, S.L., todas ellas entidades transparentes con carácter de sociedad de valores, por tanto, se cumple , el primero requisitos citados.

En cuanto al segundo requisito del artículo 65 c) de la Ley del I.R.P.F., en el presente caso, la tributación efectiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el obligado tributario es inferior a la del Impuesto sobre Sociedades, ya que esta es de 0%, toda vez que la cuota líquida es 0.-euros, si bien la tributación efectiva de Akazawa Invest, SiA es 32 ,43 %, la de Cartiner es del 30% y la tributación efectiva de Enrovinc es del 0%.

Sin embargo no hay que olvidar que Enrovinc cuya base y tributación es de 0 en sociedades, absorbió las bases imponibles de Akazawa Invest, S.A. (13.880,39.-euros) y de Dolfor , S.L. (11.73,73.-euros), si bien al no tributar por el Impuesto de sociedades al compensar bases negativas, y no poder deducir las cuotas, los pagos fraccionados, ingresos a cuenta o retenciones absorbidos y satisfechos, traslada dicho importe a los socios personas físicas, cuando realmente dichos importes se corresponden con la tributación de sociedades que efectivamente tributaron en Sociedades.

Y es esto lo que olvida el recurrente y considera en relación con la entidad Enrovinc que no se ha cumplido el segundo requisito del art 65 .c y por tanto, no cabe aplicar el límite regulado en el mismo. Señala que su tributación efectiva en el Impuesto sobre la Renta Personas Físicas es igual a la del Impuesto sobre Sociedades de Enrovinc y por tanto , no es aplicable el límite, ya que se ha tributado al mismo tipo efectivo que en el Impuesto sobre Sociedades. A lo que añade que, aún cuando se aceptara que la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es inferior a la del Impuesto sobre Sociedades , procedería la aplicación del resto del texto de dicha norma, y en consecuencia, podría adicionalmente deducirse el exceso de pagos a cuenta imputados que coincide con la cantidad deducida por el obligado tributario.

Pero como señala el abogado del estado, no hay que olvidar que la finalidad de esta limitación prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 40/1998 se aplica partir de 1999 como reacción a la situación existente en redacción originaria, así resulta que con anterioridad a la Ley 40/98, Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades transparentes imputaban a sus socios todos los elementos determinantes de la tributación de éstos: la base imponible positiva, las deducciones , los pagos a cuenta soportados y, finalmente , la cuota del Impuesto sobre Sociedades satisfecha por la sociedad. A partir de 1999 se introduce, sin embargo, una limitación a la deducción de estos dos últimos que rompe, en parte, el papel de pago a cuenta que cumple la sociedad transparente y la deducción de los pagos a cuenta y de la cuota satisfecha por la sociedad transparente tiene como límite máximo el fijado en el art. 65.c de la Ley, con el fin de que las rentas obtenidas por las sociedades transparentes e imputadas a sus socios estén sometidas a una mínima tributación equivalente al tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades. Así, al restringirse la deducción de las cuotas y pagos a cuenta satisfechos por las sociedades transparentes, esta deducción como máximo anula la tributación en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del socio de la base imponible imputada , pero nunca supone un crédito del Impuesto para éste.

Por tanto, cuando opere el mencionado límite, la tributación en el Impuestos sobre Renta de las Personas Físicas de la base imponible imputada al socio, no será efectiva, es decir, sería nula, y en definitiva, se conseguía que la base imponible tributase en sede de la sociedad al tipo efectivo de ésta. Por consiguiente a partir de 1999 desde la perspectiva de la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre Sociedades de entidades transparentes, las rentas obtenidas por determinabas sociedades transparentes quedan gravadas , como mínimo, al tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad transparente o, en su caso, a un tipo Superior, pero nunca a un tipo inferior.

Téngase en cuenta que la transparencia fiscal es, de hecho, un instrumento que ha intentado evitar que se interpongan entidades cuyo objeto sea , pon una parte, la acumulación de beneficios para diferir la tributación de los socios y, por otro, el reparto de rentas, con la consecuente merma en la progresividad del Impuesto del IRPF. El art. 65 limita la incidencia de esta posibilidad de reparto de la base imponible al objeto de que por lo menos tribute la base imponible imputada en la tributación efectiva del Impuesto sobre Sociedades. Si no aplicase este límite, el objetivo de la norma se rompe, como resultaría de seguirse la postura del actor, pues en el presente caso una sociedad absorbe las rentas que efectivamente, en sede de las sociedades que las imputa , han sido sometidas a tributación. Por tanto, de seguirse la interpretación del obligado tributario eludiría los efectos que pretenden alcanzarse con el régimen de transparencia y que en definitiva implica que las rentas obtenidas por las sociedades transparentes imputadas a sus socios estén sometidas a una tributación mínima equivalente al tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades , obliga a que en casos como el presente, (supuesto de cadena de sociedades transparentes) y de forma paralela con la extensión del mecanismo de la imputación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades y pagos a cuenta a los socios , que pretenden evitar un exceso de imposición, a efectos de determinar el tipo efectivo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades proceda comparar la tributación a la que efectivamente fueron gravadas las rentas en sede de la sociedad que las originó con el tipo efectivo de la persona física, de lo contrario podría dar lugar a la utilización e incluso la constitución de Sociedades que absorbieran los beneficios y, en consecuencia, a una minoración o elusión de la carga tributaria. Como se ha reseñado, la finalidad del régimen de transparencia fiscal es evitar la elusión fiscal mediante la interposición de sociedades (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/05/1999 y 29/05/1999 , del T.S.J. de Castilla La Mancha de 31/07/1998 ).

Asi resulta que, si bien la tributación efectiva de Enrovinc es de 0%, también lo es que dicha entidad se imputó las bases imponibles imputadas por Akazawa Invest, S.A. y Dolfor, S.L., siendo que éstas ultimas declararon bases imponibles por importe de 663.222,96.-? la primera y de 78.556,63.-? la segunda, e ingresaron una cuota del Impuesto sobre sociedades por importe de 32.837 ,46? y 23.547 ,47?, respectivamente. Por lo que procede entender que las bases imputadas a la sociedad Enrovinc, procedente de aquéllas tributaron en sede de las sociedades que las originaron a un tipo efectivo superior al del recurrente, que como ya hemos señalado lo fue al 0%, por lo que considera la Sala que es aplicable el límite previsto en el artículo 65.c) de la Ley 40/1998 y por consiguiente no procede deducir de la cuota líquida del Impuesto los 2.088,94.-euros que Enrovinc imputó al recurrente en el porcentaje en el que participaba en la sociedad, en concepto de cuota del I.Sociedades , procedente de las sociedades en transparencia en las que participaba, y que se corresponde con la cuota satisfecha por Akazawa y Dolfor e imputada a Enrovinc.

Por último y en cuanto a su pretensión de que en el caso de estimarse aplicable el límite , cual es el caso, solicitaba el recurrente la aplicación del último párrafo del artículo 65 letra c, es decir la deducción correspondiente al exceso de pagos a cuenta satisfechos. En este sentido dicho precepto establece que "Cuando opere el límite a que se refiere el párrafo anterior, se deducirá adicionalmente el exceso de los pagos a cuenta imputados sobre la diferencia entre la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades y las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV y del Título Vil de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ".

De conformidad con el precepto citado , cuando los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad transparente excedan de la cuota líquida de dicho tributo y, además, opere el límite de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 65 .c), se permitía la deducción de dichos excesos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas socias de la sociedad transparente , es decir que el exceso satisfecho se recogía en sede del socio persona física.

Las imputaciones en los regímenes de transparencia fiscal que recibe el obligado tributario en concepto de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados asciende a 6.757,01.-? y se corresponden, según resulta del expediente Administrativo, con el siguiente detalle; de Akazawa Invest: 41,24 ?, de Enrovinc 6.708,63 ? (de los cuales proceden de Akazawa 6.271 ,39 ?) y de Cartiner 7,14 ?.

Si bien resulta que sí de las entidades Akazawa y Cartiner no procede deducir cantidad alguna al no haber existido exceso, ya que la diferencia entre la cuota integra y las deducciones/bonificaciones resultó Superior a los pagos a cuenta, sostiene el recurrente que, procedería adicionalmente deducirse los pagos a cuenta imputados por Enrovinc que coincide con la cantidad deducida, (8.797,57?).

Para comprobar lo sustentado por el actor procede comprobar, a estos efectos si se ha producido el exceso de pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobré la cuota líquida. Para ello no debe situarse el recurrente , como hace, en sede de la sociedad Enrovinc que absorbe las rentas imputadas, sino que, debe situarse en sede de la entidad que realiza la imputación a Enrovinc para comprobar si efectivamente se ha producido el exceso de pagos a cuenta imputados. Y así se comprueba que si bien la tributación efectiva de Enrovinc es 0% y la del obligado tributario es 0% lo que podría dar lugar a entender , como hace la parte actora que, tiene Derecho a deducirse el importe de los pagos imputados por Enrovinc , no debe olvidarse que una parte de las imputaciones de los pagos a cuenta proceden de la entidad Akazawa, que imputó igualmente a la entidad Enrovinc el porcentaje correspondiente de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Sociedades. Lo que implica , en consecuencia , que respecto de la totalidad de la cantidad que la entidad Enrovinc le imputa al obligado tributario (6.708,63 ?) en concepto de pagos a cuenta, retenciones y pagos fraccionados, no tiene derecho a deducir los que proceden de Akazawa 6.271,39.-? (parte proporcional que se corresponde con las imputaciones de Akazawa a Enrovinc). Sin embargo, si procedería sobre la diferencia , esto es , 6.708,63? menos 6.271,39?, teniendo Derecho el obligado tributario a deducir la cantidad de 437,24?, cómo señala la Administración Tributaria. Y ello en la medida, como hemos señalado antes , de que no hubo exceso en la tributación de Akazawa.

De lo contrario, si admitiéramos que procede devolver la cantidad de 8.797,57?, como pretende el obligado tributario , se habría conseguido que a través de una entidad, en este caso Enrovinc, la tributación de las rentas que en principio fueron sometidas a gravamen en sede de la sociedad que las originó quede anulada como consecuencia de la previa imputación a la citada entidad Enrovinc que las absorbe y en consecuencia, se habría burlado el objetivo del art. 65 que implica una tributación mínima equivalente al tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades , como señala la Abogacía del Estado.

En consecuencia de todo ello , procede desestimar la demanda y mantener en su integridad la resolución recurrida.

QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JUAN ALAPONT BETETA, en nombre y representación de DON Alfonso , asistido por el letrado DON JUAN ANTONIO VIVAR PIERA, contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA de 31.5.06 en reclamación NUM000 .

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.