Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 962/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 150/2009 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 962/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100098


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00962/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 150/2.009

Registro General nº 997/2.009

SENTENCIA Nº 962

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 150/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, contra la Sentencia nº 266 de fecha 19 de septiembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 71/2.007 contra la resolución de la Coordinadora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de agosto de 2.007, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística, de fecha 26 de enero de 2.007, en virtud de la cual se ordenaba al recurrente a que procediera en el plazo de 15 días a la demolición de la construcción ilegal sita en la Cañada Real Galiana nº 6, construcción de nave, caseta y vallado en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias (expediente nº 711/2005/05548). Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido del Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Pérez Medina en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la resolución de la Coordinadora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de agosto de 2.007, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística, de fecha 26 de enero de 2.007, en virtud de la cual se ordena, al citado recurrente, que proceda a la demolición de la construcción ilegal, ubicada en la Cañada Real Galiana nº 6, construcción de nave, caseta y vallado en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias (expediente nº 711/2005/05548), declaro dichas resoluciones son conformes a Derecho".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día * en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 266 de fecha 19 de septiembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 71/2.007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Pérez Medina en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la resolución de la Coordinadora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de agosto de 2.007, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística, de fecha 26 de enero de 2.007, en virtud de la cual se ordena, al citado recurrente, que proceda a la demolición de la construcción ilegal, ubicada en la Cañada Real Galiana nº 6, construcción de nave, caseta y vallado en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias (expediente nº 711/2005/05548), declaro dichas resoluciones son conformes a Derecho".

El Procedimiento Ordinario nº 71/2.007 tenía por objeto, a su vez, la Sentencia nº 266 de fecha 19 de septiembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 71/2.007.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina fundamenta la apelación en:

1º.-Que la notificación de la audiencia previa a la demolición no se ha practicado en la forma prevista en el artículo 59.2º de la Ley 30/1.992 .

2º.-Que se ha producido la caducidad del procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

3º.-Que la construcción del recurrente no se haya situada en suelo no urbanizable de vías pecuarias.

4º.-Que el recurrente paga el IBI lo que determina que el bien esta incluido en el catastro y por tanto no es un bien de dominio público.

5º.-Que la presunta infracción urbanística y la sanción se encuentran prescritas.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- El artículo 59 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

En el folio 1 del expediente administrativo consta que la Administración tiene conocimiento de que el domicilio del recurrente es Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 (domicilio deñ recurrente que también consta en el Poder General para Pleitos aportado en los autos). Al filio 11 del expediente administrativo, en el reverso de la audiencia previa a la demolición dirigida a dicho domicilio consta "26/3/06 16?45 . Nadie en el lugar. 74214. Firma ilegible", y al folio 12, sobre una fotografía de la Cañada Real Galiana puede leerse "Ausente. 15-3-06. Acude únicamente algunas noches. 48215. Firma ilegible". Así pues de estas escuetas notificaciones se deduce que la Administración solo dirigió una comunicación al domicilio del recurrente, y posteriormente procedió a notificar por edicto, por lo que dicha notificación no es válida. Al haber omitido el trámite de audiencia previo a la orden de demolición la misma es nula, por lo que huelga examinar el resto de los motivos de apelación formulados.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 150/2.009, interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina contra la Sentencia nº 266 de fecha 19 de septiembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 71/2.007, que se REVOCA; y en consecuencia debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Coordinadora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de agosto de 2.007, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión Urbanística, de fecha 26 de enero de 2.007, en virtud de la cual se ordenaba al recurrente a que procediera en el plazo de 15 días a la demolición de la construcción ilegal sita en la Cañada Real Galiana nº 6, construcción de nave, caseta y vallado en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias (expediente nº 711/2005/05548), que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

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