Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 962/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 831/2009 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 962/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012101043
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 831/2009
Partes: AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DELS HORTS C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 962
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil doce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 831/2009, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DELS HORTS, representado por el/la LETRADA D.ª ESTHER PÉREZ SALGADO contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la ABOGACIA DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna por el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENÇ DELS HORTS en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de mayo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/01802/2005 y 08/07053/2005 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, liquidación y sanción por infracción tributaria grave derivadas del acta de disconformidad, relativa a los periodos 3T/1999 a 4T/2000 y cuantías de 32.709,84 € (liquidación) y 19.806,04 € (sanción).
SEGUNDO:Son antecedentes básicos de la cuestión controvertida los siguientes, recogidos de loa «hechos» de la resolución impugnada del TEARC:
«- Con fecha 11 de marzo de 2004 se extendió acta de conformidad número 73304266 por el IVA de los ejercicios 1999 y 2000. Con fecha 19 de abril de 2004, tuvo entrada en la Agencia Tributaria un escrito del Ayuntamiento de Sant Vicenç del Horts recurrente en el que se manifestaba que al dar la conformidad al acta podrían no haber tenido en cuenta determinadas cantidades de IVA soportado que a su entender podrían ser deducibles. En escrito con fecha de entrada en la Agencia Tributaria de 25 de mayo de 2004 el Ayuntamiento solicitaba nuevamente que el acta firmada de conformidad pasara a tramitarse como de disconformidad y adjuntaba varias facturas de IVA soportado en 1995, 1996 y 1997, junto con los registros de IVA soportado de 1995 y 1996, con la petición de que el IVA soportado en 1995, 1996 y 1997 se considerara deducible en los ejercicios 1999 y 2000 que se comprobaban. Este IVA soportado ascendía a las siguientes cantidades: en 1995, 12.197.424 pesetas; en 1996, 6.562.009 pesetas; y en 1997, 1.270.488 pesetas.
- Con fecha 10 de junio de 2004 el Inspector Regional adjunto acordó anular el acta y ordenar que se completaran las actuaciones.
- Según la Inspección, no procede la deducción del IVA soportado en lo ejercicios 1995, 1996 y 1997 que pretende deducir el obligado tributario por los siguientes motivos:
a.- Se ha superado el plazo de cuatro años establecido en el artículo 99.3 de la Ley del IVA para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
b.- Respecto al IVA soportado en el ejercicio 1997 se añade que el sujeto pasivo no ha presentado el registro de facturas recibidas.
c.- Por último, el sujeto pasivo no ha acreditado que las cuotas soportadas en los ejercicios 1995, 1996 y 1997 que ahora pretende deducir se haya utilizado en la realización de operaciones cuya realización origina el derecho a deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 92.2 y 94 de la Ley del IVA .
- El apartado 3 del acta anulada considera probados los hechos contenidos en aquella acta: - El sujeto no había presentado declaraciones-liquidaciones por los periodos de liquidación comprobados; y - El Ayuntamiento de Sant Vicenç del Horts durante el ejercicio 2000 tiene alquilado dos locales. Además, según se recoge en diligencia de fecha 29 de enero de 2004, el Ayuntamiento ha realizado una actuación urbanística por el sistema de cooperación respecto del sector urbanizable SV- 87 'Façana del Llobregat».
TERCERO:La resolución impugnada del TEARC destaca en su fundamento cuarto que la cuestión planteada consiste en determinar si es correcto declarar la caducidad del derecho a deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los ejercicios 1995, 1996 y 1997, al no haberse ejercido por el sujeto pasivo este derecho dado que no presentó declaraciones por IVA, tal y como mantiene la Inspección; o, por el contrario, como sostiene el contribuyente, una cuota soportada y no deducida, pero deducible por naturaleza, resultará deducible en la liquidación que corresponda de las que practique la Inspección y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, el Ayuntamiento de San Vicen ç deis Horts tendrá derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas durante 1995, 1996 y 1997.
La resolución impugnada se basa en el criterio contenido en diversas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, la más reciente la de 26 de septiembre de 2007, que en atención a los arts. 98 y 99 de la Ley 37/1992 , distingue entre el nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas del IVA y el derecho a ejercitarlo, argumentando que el derecho a deducir nace conforme al citado artículo 98 cuando se devenguen las cuotas deducibles, mientras que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años (4 años tras la Ley 55/1999) contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El legislador emplea el término 'deducciones procedentes', para referirse a las deducciones soportadas en el propio período de liquidación o a deducciones que, habiéndose soportado en períodos anteriores, no han sido incluidas en una declaración anterior, y la deducción se ejerce en el período correspondiente a la declaración presentada, habiéndose respetado los plazos de caducidad fijados por la normativa del Impuesto. Dicho término ('deducciones procedentes') no incluye los saldos o créditos favorables al sujeto pasivo por exceso de cuotas soportadas y deducidas respecto de las devengadas y generados en ejercicios anteriores. Estos no son deducibles, sino compensables.
Por tanto, según concluye la resolución impugnada del TEARC, la deducción se configura como un derecho potestativo que nace, con carácter general, cuando se devenga la cuota deducible y caduca cuando no se ejercita en el plazo que la Ley 37/1992 determina; el ejercicio del derecho se articula con la inclusión de la cuota soportada en los Libros Registro de la entidad y en una declaración-liquidación, que podrá ser la relativa al período en que se haya soportado u otra posterior siempre que no hubiera transcurrido el mencionado plazo. Por lo tanto -según el TEARC- «en el presente supuesto, habiendo transcurrido entre siete y nueve años desde que las cuotas soportadas fueron deducibles por el contribuyente, y teniendo en cuenta que el obligado tributario no presentó las autoliquidaciones correspondientes a los periodos objeto de regularización, en el momento de inicio de las actuaciones inspectoras el derecho a deducir se encontraba extinto por el transcurso del plazo legalmente establecido».
Por otra parte, el fundamento octavo de la misma resolución del TEARC añade que «en cuanto a las cuestiones y los conceptos regularizados respecto de los cuales el reclamante no ha formulado reparo alguno con ocasión de la presente reclamación, el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional debe ser confirmado».
CUARTO:La demanda tampoco formula reparos a los demás cuestiones regularizadas distintas de la caducidad del derecho a deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los ejercicios 1995, 1996 y 1997, por lo que han de entenderse firmes y consentidas.
De esta forma, la única cuestión controvertida a analizar habrá de ser la expresada caducidad del derecho a deducir las citadas cuotas soportadas de IVA.
Pues bien, el planteamiento de la litis al respecto es sustancialmente coincidente con el de nuestra sentencia 396/2009, de 16 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 1047/2005 ), en la que sostuvimos:
a)Que esta Sección hace suyos los argumentos de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2006 , cuyo fundamento jurídico tercero expresa: 'Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el régimen jurídico de nacimiento del derecho a la deducción del ejercicio del mismo y de su caducidad, todos ellos referidos al IVA, que contienen sucesivamente losartículos 99y100 LIVA, no deja una total libertad al sujeto pasivo para distribuir libremente las cuota del IVA soportado entre el ejercicio en que efectivamente la soportó y los cinco años siguientes (en el momento presente y desde 1 de enero del año 2000, cuatro años, conforme alartículo seis de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del Orden Social), sino que existe un precepto en la LIVA que regula específicamente el método de cómo debe tener lugar dicha deducción. Y el precepto en cuestión es el transcritoartículo 99 cinco LIVAque únicamente permite compensar en declaraciones-liquidaciones posteriores «el exceso» que «supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación» pero no el total del IVA soportado en ese mismo periodo. En suma, solo el IVA soportado en un determinado ejercicio que supere el IVA repercutido en ese mismo ejercicio por el sujeto pasivo podrá ser compensado por el mismo en ejercicios posteriores, sin que sea admisible, como pretende la demandante, que el total del IVA soportado en un determinado ejercicio no sea objeto de deducción en el mismo (hasta el límite de las cuotas repercutidas por dicho sujeto pasivo) y trasladarlo íntegramente a compensación de ejercicios ulteriores para poder, a su vez, compensar en ese ejercicio el IVA soportado en ejercicios anteriores, porque ello, además de contravenir la tantas veces citada norma contenida en elartículo 99 cinco LIVA, vulnera la regulación del régimen jurídico de las deducciones en dicho impuesto en lo que su ámbito temporal se refiere'.
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del TSJ de Andalucía, Sevilla de 8 de febrero de 2002 y de Madrid, SS 26 de mayo de 2006 , 18 de abril de 2007 y 25 de octubre de 2007 , que argumentan además que «la forma de operar de la sociedad actora implica en definitiva que el IVA soportado no se deduce del devengado, sino que el saldo a compensar se prolonga de forma artificial eludiendo así el límite temporal de cinco años que establece el precepto antes trascrito, de tal modo que prácticamente no se establece límite de tiempo alguno para la deducción de cuotas soportadas superiores a las devengadas y la práctica consiguiente del derecho a compensarlas....».
No obsta a ello la referencia contenida en la STS de 4 de julio de 2007 , párrafo último del fundamento de derecho primero, al expresar que en la mecánica deductiva de la normativa del IVA vigente no se exige el seguir un orden cronológico para deducir los excesos de cuotas (compensar) en las declaraciones-liquidaciones posteriores, porque el contexto de tal referencia es la exposición de la argumentación de la Sala de Instancia, y tal argumentación no incide en el fallo de la sentencia, por lo que ha de considerarse 'obiter dicta'.
b)No obstante, se ha de declarar el derecho a la devolución del saldo del IVA existente a favor del recurrente al comienzo del período de liquidación objeto de inspección, conforme al criterio expresado en la STS de 4 de julio de 2007 .
En dicha resolución del Alto Tribunal, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, se plantea la cuestión relativa a, si una vez transcurridos cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución, pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas, para lo cual parte del sistema normativo estatal en materia de devolución del excedente del IVA, en concordancia con las características del sistema común del IVA que se contiene en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE), y, tras señalar que esta última consagra el principio esencial de la neutralidad del IVA, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado, concluye lo siguiente:
«La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste- beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo laposibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución».
La doctrina de la citada STS de 4 de julio de 2007 ha quedado ratificada y reiterada explícitamente en dos pronunciamientos posteriores del mismo Alto Tribunal, las Sentencias de 24 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación núm. 546/2006 ) y de 23 de diciembre de 2010 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 82/2007 ), en las que se vuelve a proclamar que «Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho».
QUINTO:Por otra parte, resulta de aplicación al caso la STS de 29 de septiembre de 2008, invocada por la demanda y estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 226/2004 interpuesto por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, cuyo fundamento de derecho cuarto es del siguiente tenor:
«Procede ahora examinar la cuestión de fondo, que afecta sólo a la deducibilidad del IVA soportado, y que como hemos visto se refiere al cómputo del plazo de caducidad del derecho a la deducción de las cuotas soportadas cuando existe una regularización, no habiendo presentado los obligados sus declaraciones por considerar, aunque erróneamente, que no eran sujetos pasivos.
En principio, hay que reconocer que la tesis que parece mantener la sentencia de contraste choca con la literalidad de la normativa aplicable al caso, la Ley 30/85, de 2 de agosto, pues el art. 35, como ahora el 98.uno de la Ley 37/1992 , disponía que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, agregando el art. 36 que el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de un año contado a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Por su parte, aunque los artículos 60 y 63 del Reglamento de 30 de octubre de 1985 , establecían dos supuestos concretos en los que no resultaba aplicable el plazo de caducidad para el ejercicio del derecho a la deducción, el propio Reglamento, en su art. 65.5 señalaba un plazo máximo, el de cinco años contados a partir de la fecha en que se originase el derecho a la deducción.
Sin embargo, la caducidad, como institución que supone el decaimiento de un derecho, no puede contemplarse sólo desde una perspectiva objetiva o temporal, identificándola con el mero transcurso del tiempo. Antes, por el contrario, para que se produzca parece procedente exigir también que el titular del derecho haya dejado, por pasividad, de ejercitarlo. Por ello, si el contribuyente no declara, por entender que no es sujeto pasivo del Impuesto, no puede sostenerse que ha despreciado su derecho al reintegro del IVA. Cuando se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, en la que hay que atender a todos los componentes que deberían haber constado en la autoliquidación.
Lo anterior adquiere mayor solidez si se tiene en cuenta que el derecho a deducir constituye el eje cardinal sobre el que se estructura el IVA, al haberse adoptado en la Unión Europea la modalidad de IVA 'a tipo consumo', lo que hace que el IVA soportado por un sujeto pasivo que no sea consumidor final de lo adquirido sea recuperable por exigencia del principio de neutralidad.
Por tanto, aducir en estos casos la caducidad significaría desconocer el ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas, derecho que forma parte indisociable del mecanismo de liquidación de este impuesto, todo ello para alcanzar la plena neutralidad del IVA, que constituye su objetivo fundamental, tal como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en numerosas sentencias, entre otras, en las de 21 de septiembre de 1988, AS 50/87 , Comisión/República Francesa, 6 de octubre de 2005 . As.C-204/03, Comisión/Reino de España y 30 de marzo de 2006 , As-C-184/04, Undeskaupungin Kaup, en las que se ha señalado que las limitaciones del derecho de deducción sólo se permiten en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva.
Por otra parte, aunque la regla general es la de que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devenguen las cuotas deducibles, no cabe olvidar que no siempre es así como admite la sentencia del TJCE de 29 de abril de 2004, As- 152/02 , Terra Baubedarf-Handel Gmbh en la que se declaró que el derecho a la deducción debe ejercerse en el período impositivo en el que concurren los dos requisitos exigidos por el art. 18.2 de la Sexta Directiva, esto es, que se haya realizado la entrega de bienes ola prestación de servicios y que el sujeto pasivo esté en posesión de la factura o del documento que, según los criterios fijados por cada Estado miembro, se estime que produce los efectos de la factura, por lo que es posible distinguir entre nacimiento y ejercicio del derecho.
En definitiva, no cabe prescindir de las circunstancias concretas de cada caso. Tanto la sentencia de contraste como la impugnada se refieren a unas entidades que no liquidaron el IVA, por entender que no se encontraban sujetas al tributo sobre las que actúa la actual Inspección, incluyendo en la regularización todo el IVA devengado en el período de liquidación, pero no la deducción de todo el IVA soportado por haber transcurrido el plazo previsto para efectuarla.
Además en el caso de autos el actuario emitió dos informes al acta, considerando deducibles en el primero las cuotas soportadas en el tercer trimestre de 1991, primer período no prescrito, si bien señalando que el devengo se producía en la fecha de cada factura y no en el momento del cobro de los pagos al tratarse de anticipos a cuenta, mientras que en el segundo informe, que confirmó la liquidación del Inspector Jefe, aunque acepta el criterio del devengo pretendido por el sujeto pasivo, mantiene que la caducidad del derecho a la deducción no se produce simultáneamente en todas las cuotas soportadas en un período de liquidación, sino que se produce individualmente, lo que suponía no admitir como deducibles las facturas con devengo entre el 1 de julio y el 18 de octubre de 1991.
Por todo ello, hay que concluir, como solicita el Ayuntamiento recurrente, y mantiene la sentencia de contraste, que inspeccionado y liquidado un período trimestral de liquidación del IVA que determina la deuda legalmente exigible, es obligado atender a todos los componentes -IVA devengado e IVA soportado deducible- que deberían constar en la práctica de la obligada autoliquidación».
SEXTO:Procede por tanto la estimación parcial del presente recurso, en el doble sentido de estar a lo declarado por el Tribunal Supremo (obligación de atender a todos los componentes -IVA devengado e IVA soportado deducible- que deberían constar en la práctica de la obligada autoliquidación) y de quedar confirmada la liquidación en aquellas cuestiones regularizadas distintas de la caducidad del derecho a deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los ejercicios 1995, 1996 y 1997.
No es obstáculo a la anterior conclusión el resto de objeciones suscitadas por la Inspección y no examinadas por el TEARC, esto es: respecto al IVA soportado en el ejercicio 1997, que el sujeto pasivo no ha presentado el registro de facturas recibidas; y que el sujeto pasivo no ha acreditado que las cuotas soportadas en los ejercicios 1995, 1996 y 1997 que ahora pretende deducir se haya utilizado en la realización de operaciones cuya realización origina el derecho a deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 92.2 y 94 de la Ley del IVA . Lo primero porque ni resulta de las actuaciones ni tampoco sería un defecto sustancial sino meramente formal; y lo segundo porque de la documentación aportada resulta que las cantidades que se pretenden deducir resultan de la urbanización de terrenos y de la cesión a terceros del derecho de explotación comercial de sendos bares en instalaciones deportivas municipales.
Por fin, anulada en su práctica totalidad la liquidación, la sanción tributaria impuesta quedaipso iuresin efecto, «va de suyo» su anulación, aparte de no poder estimarse concurrente en ningún caso la indispensable culpabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación parcial, en los términos expuestos, del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 831/2009, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho:
1.º) Declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a que se refiere, que habrá de sustituirse por otra en que se de cumplimiento a la obligación de atender a todos los componentes -IVA devengado e IVA soportado deducible- que deberían constar en la práctica de la obligada autoliquidación.
2.º) Declarando igualmente la nulidad, en su totalidad, de la sanción tributaria impuesta.
3.º) Confirmando exclusivamente la liquidación en aquellas cuestiones regularizadas distintas de la caducidad del derecho a deducir las cuotas soportadas de IVA correspondientes a los ejercicios 1995, 1996 y 1997; y
4.º) No se hace especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

