Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 962/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2011 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 962/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100906


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000962/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Doce de Noviembre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº479/2011interpuesto contra la resolución 26/2011 de 3 de Febrero del Director General de Inspección de Servicios del Departamento de Educación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra los requerimientos de devolución de importes efectuados por el Servicio de Centros y ayudas al estudio derivado de la convocatoria general de becas para el curso 2009 y 2010 para el alumnado que curse estudios postobligatorios no universitarios y estudios universitarios, en los que han sido partes como demandante D. Braulio representado por el Procurador Sr. Hermida Santos y defendido por la Abogada Sra. Abrego Sánchez-Ostiz, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 11-11-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Del acto administrativo impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución 26/2011 de 3 de Febrero del Director General de Inspección de Servicios del Departamento de Educación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra los requerimientos de devolución de importes efectuados por el Servicio de Centros y ayudas al estudio derivado de la convocatoria general de becas para el curso 2009 y 2010 para el alumnado que curse estudios postobligatorios no universitarios y estudios universitarios.

En concreto se le requiere la devolución de 922`25 € para el caso de la hija del demandante Beatriz y 2402`40 € para el de su hija Daniela .

Opone dos bloques de motivos: unos formales y otros atienentes al fondo del asunto.

SEGUNDO .- De los motivos formales de impugnación.

Todos los motivos alegados son irrelevantes a los efectos anulatorios que pretende y deben ser desestimados por la siguientes razones:

1.- Falta de fundamentación del requerimiento inicial.

Basta ver los requerimientos obrantes en el expediente administrativo (folios 655 y 656) para concluir que están suficientemente motivados teniendo todos los datos para que el demandante despliegue (como así ha sido) en plenitud de defensa todos los argumentos atinentes al objeto de impugnación.

2.-No se resuelve en la resolución ahora recurrida sobre la totalidad de los aspectos señalados en el recurso interpuesto.

La resolución administrativa que resuelve debe resolver sobre la pretensión articulada pero no tiene porqué seguir los razonamientos jurídicos articulados por la parte. La resolución administrativa da respuesta a la pretensión articulada razonando su decisión , por lo que debemos desestimar este motivo. En cualquier caso, este defecto no daría lugar nunca a la nulidad (que conllevaría la retroacción del procedimiento administrativo) porque constando en esta sede todos los datos necesarios para la resolución de fondo el artículo 24 de la CE ( que se predica de todos los intervinientes en el proceso) exige la resolución material del objeto del proceso.

3.- Falta de competencia de quien dicta el requerimiento de devolución inicial, como de la desestimación del recurso de alzada.

El requerimiento de la jefa de sección no es sino un acto de ejecución de la resolución 523/2011 de 27 de Septiembre del Director General de Inspección del Departamento de Educación. Y en tal sentido debe afirmarse su plena competencia.

Siendo este el acto que impugnó e interpuesto recurso administrativo (que calificó como reposición) la resolución de la alzada (que era lo que correspondía) está también resuelta por el órgano competente.

En conclusiones alega la falta de notificación de la resolución 523/2011 (de la que trae causa los requerimientos) lo que conlleva la ineficacia de la misma y por ende de los actos impugnados. También debe decaer porque en cualquier caso, a través de los actos de ejecución el demandante ha tenido pleno conocimiento del requerimiento y de las razones de la devolución , habiéndose podido defender sobre el fondo del asunto y teniendo esta Sala todos los datos para resolver la cuestión debatida.

Y es que en cualquier caso esa falta de competencia alegada no es causa de nulidad (artículo 62 LRyPAC) puesto que no se trataría de una falta de competencia por razón de la materia ni del territorio sino todo lo más jerárquica y que por lo expuesto tampoco concurre.

TERCERO .- De los motivos de fondo en que se sustenta la pretendida nulidad.

Deben ser desestimados todos lo motivos alegados:

1.- Debemos reseñar que las bases de la convocatoria de becas devino firme por no haber sido impugnada en tiempo y forma (como bien exponía en su edición de recursos la convocatoria: folio 626 vuelto del expediente).

En este punto nuestra STSJNavarra de fecha 6-4-2011 (Rc 226/2009) exponía a este respecto:

' Es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley (claro es que la expresión 'Ley' no quiere decir que estas bases tengan carácter normativo ya que son actos administrativos de contenido general) a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( también lo tiene reiteradamente establecido este TSJNavarra: STJN 19-10-2000 Rc 540/1997 , STJN 18-9-2003 Ap34/2003....).

Así pues las bases de la convocatoria son firmes y vinculan al administrado pero también a la Administración.'

2.-Alega la diferente consideración de la ayudas del Gobierno de Navarra y de la Universidad y de la compatibilidad entre ellas así como el desarrollo reglamentario tardío.

Tales consideraciones son irrelevantes al caso. La bases de la convocatoria (que fueron consentidas y devinieron firmes) y a las que está vinculado el demandante y la Administración son claras en este aspecto.

La base 11.2 señala que los beneficios derivados del disfrute de reducción de matricula o de matricula gratuita, por cualquier concepto, serán descontados del importe de la ayuda concedida por el concepto de enseñanza.

Y tal es lo que sucedió en este caso. Por ello las consideraciones en orden a la naturaleza de las ayudas del Gobierno y de la Universidad son irrelevantes pues ' los beneficios derivados del disfrute de reducción de matricula, por cualquier concepto' determina el descuento que ha efectuado el Gobierno de Navarra.

Asimismo el desarrollo reglamentario tardío (y parco y parcial añade en su demanda) de la Ley Foral 20/2003 de familias numerosas es irrelevante para motivar la nulidad pretendida, puesto que las bases son claras en este punto y sin que el desarrollo reglamentario incida en la validez del descuento declarado en sede administrativa.

3.- La alegación de enriquecimiento injusto por parte de la Administración es una alegación jurídicamente inadmisible. No es que la Administración se apropie ilegalmente del importe descontado (lo que sería una causa de nulidad pero no un supuesto de enriquecimiento injusto) sino que la Administración ha actuado conforme a Derecho al sujetares a las bases firmes y por ende vinculantes, como hemos expuesto.

4.- La alegación de la impugnación indirecta de la norma reglamentaria y del principio de jerarquía normativa debe rechazarse por cuanto que las bases de la convocatoria de becas no son normas reglamentarias sino actos administrativos y por ende no son susceptibles de impugnación indirecta conforme al artículo 26 de la LJCA como equivocadamente señala el demandante, lo que determina su carácter vinculante y que no cabe aquí cuestionar, como ya se ha expuesto.

CUARTO .- Conclusión.

En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.

Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio representado por el Procurador Sr. Hermida Santos y defendido por la Abogada Sra. Abrego Sánchez-Ostiz, contra la resolución 26/2011 de 3 de Febrero del Director General de Inspección de Servicios del Departamento de Educación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra los requerimientos de devolución de importes efectuados por el Servicio de Centros y ayudas al estudio derivado de la convocatoria general de becas para el curso 2009 y 2010 para el alumnado que curse estudios postobligatorios no universitarios y estudios universitarios, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho ajustado a Derecho .

2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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