Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 962/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 697/2014 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 962/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100921


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2013/0018740

RECURSO DE APELACIÓN 697/2014

SENTENCIA NÚMERO 962

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 697/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra Sentencia de fecha 19/09/2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Abreviado 374/2013. Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de diciembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid en el P. Abreviado nº 374/2013, que estimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo en fecha 16-Abril-2013 que desestimó la reclamación nº 200/2011/37033, interpuesta contra providencia de apremio.

El Juez a quo estimó el recurso por entender que las providencias de apremio que constituyeron el objeto del recurso económico- administrativo provenían de un título ejecutivo nulo de pleno derecho por infracción de principio de responsabilidad del IVIMA que había transmitido el vehículo antes de la comisión de las infracciones; y por no haberse notificado legalmente las sanciones impuestas, ya que los intentos de notificación en el domicilio que constaba en el Registro de vehículos resultaron infructuosos, mientras que la providencia de apremio sí fue notificada en el domicilio de la empresa propietaria, tras las averiguaciones que debieron llevarse a cabo desde un principio, respecto del domicilio.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante error de hecho por parte de Juez a quo al considerar vulnerado el principio de culpabilidad, toda vez que todas las sanciones impuestas lo fueron por infracciones cometidas en Agosto y Septiembre de 2009 antes de que el vehículo fuera transmitido el 16-Septiembre-2009 a la empresa 'Desguaces La Torre S.A.'.

La parte apelada Comunidad de Madrid solicita la confirmación de la sentencia de instancia, por ser inadmisible la apelación que es reproducción de las alegaciones de la instancia;

SEGUNDO.-Dispone el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que:

'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

Las notificaciones administrativas se regulan en el artículo 59 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que en lo que concierne a este caso enjuiciado, establece en su apartado 2, segundo párrafo:

'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.

El apartado 5 de dicho artículo señala:

' Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores

A su vez, el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que establece en sus tres primeros apartados :

'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

Para que se lleve a cabo la notificación por medio de edictos, es requisito previo y necesario que se hayan realizado dos intentos de notificación personal al interesado infructuosos en los términos ya descritos. Respecto a dicha cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de octubre de 2004, rec. 70/2003 , interpreta que esos intentos de notificación en horas distintas de días diferentes pero con el límite de los tres días, a tenor de la regulación normativa expuesta, supone que haya de existir, al menos, una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. Igualmente, esta sentencia es clara y determinante sobre la obligación legal de que se dejen avisos de llegada en los casilleros correspondientes a quien se quiere notificar, ya que la notificación edictal es un último recurso cuando se hayan agotado las posibilidades de notificación personal conforme a lo que la normativa exige. Por otra parte, la Administración está obligada a acreditar el cumplimiento de la exigencia, entre otras, de que dichos dos intentos se han efectuado en horas distintas dentro de esos tres días.

Por todo ello, y de acuerdo con la normativa tributaria aplicable al caso de autos ( artículos 68 y ss del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.), esa ausencia de notificación del acto administrativo sancionador tiene en el procedimiento de apremio la repercusión de la anulación de la providencia de apremio, ya que tal falta de notificación impide que el acto administrativo sea ejecutivo al no haber comenzado el período voluntario de pago (que tiene lugar al comunicarse la resolución que pone fin a la vía administrativa), ni puede por ello tenerse por agotado y comenzar la vía de apremio.

TERCERO.-Para resolver la cuestión objeto del presente recurso, conviene citar la Sentencia nº 32/2008 de fecha 25 de Febrero dictada por el Tribunal Constitucional en un supuesto idéntico al que nos ocupa, que declaró que: ' entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre . A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio ).

Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, responde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; y 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4).'

-En el presente supuesto, en efecto se produjo indefensión al IVIMA ya que los dos intentos de notificación de las sanciones impuestas se llevaron a cabo en el domicilio que constaba en el registro de vehículos en el que resultó desconocida la entidad sancionada, sin que la Corporación apelante se hubiera molestado tras el primer intento fallido, en averiguar el domicilio auténtico del IVIMA, que por ser además una entidad pública está fácilmente al alcance de cualquier ciudadano. Tras los referidos intentos, se procedió a la notificación edictal, siempre de dudosa eficacia; y sin embargo, para notificar las providencias de apremio, sí se averiguó el auténtico domicilio, y de hecho, todas ellas fueron notificadas en el domicilio correcto. Entendemos por tanto, que la notificación de las sanciones fue nula, y en consecuencia, procede anular las providencias de apremio que dimanan de aquellas.

Todo ello implica la desestimación del recursointerpuesto por el Ayuntamiento, sin necesidad de entrar a analizar el principio de culpabilidad por cuanto dicha alegación debió hacerse recurriendo las sanciones en momento procesal oportuno, y no en la vía de apremio contra la cual solo se pueden alegar los motivos tasados del art. 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que hemos descrito en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid en el P. Abreviado nº 374/2013, debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho.Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de procurador.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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