Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 962/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 429/2015 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 962/2016

Núm. Cendoj: 41091330032016100708

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8387


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO Nº 429/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. PABLO VARGAS CABRERA

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

D. JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 429/2015, en el que son parte, de una como recurrente, FINCAS ASCARZA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Romero Nieto y asistida por el Letrado don Joaquín Saravia Gallardo; y por la parte demandada, LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUALDALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a sanción en materia de la Ley de Aguas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 8 de enero de 2015 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que impone a la recurrente la sanción de multa de 17.200 euros, y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cuantía de 5.171,06 euros por la comisión de una infracción administrativa del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartado a) b) y g), en relación con el art. 315 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , registrándose el recurso con el número 429/2014, y de cuantía 22.271,06 euros.

SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO.- Dado traslado a los demandados para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la infracción objeto de sanción

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a los autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2016.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución de fecha 8 de enero de 2015 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que impone a la recurrente la sanción de multa de 17.200 euros, y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cuantía de 5.171,06 euros por la comisión de una infracción administrativa del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartado a) b) y g), en relación con el art. 315 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-Los argumentos expuestos por la actora en su escrito rector para justificar su pretensión son; la caducidad del procedimiento; la errónea valoración del daño producido calculado desde el conjunto de la campaña de riego.

En relación a la primera cuestión, sostiene la entidad recurrente que ha transcurrido el plazo de caducidad señalado en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que literalmente dice en su Disposición Adicional Sexta; 'A los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes: 3º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.'.

Por el contrario, sostiene la defensa de la Administración que, siendo el acuerdo de incoación de fecha 10-1-14 y la resolución de 8-1-15 y, siendo intentada la notificación correctamente el día 9-1-16 (folios 55 y 56 del expediente) no ha transcurrido el plazo anual señalado en el texto refundido de la Ley de Aguas para los procedimientos sancionadores como el que nos ocupa, por lo que debe desestimarse esta alegación.

La STS de 28-6-2013, rec. 601/2011 , dice que: 'Con carácter general, la caducidad del procedimiento prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992 , según redacción establecida por la Ley 4/1999, en relación con el 42.2 de la misma Ley, se produce una vez expirado el plazo máximo para resolver el procedimiento, en los casos en que no se hubiera dictado resolución, y salvo la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.

Esta forma de extinción del procedimiento que supone la caducidad se produce, por tanto, por el mero transcurso del tiempo y como proyección de la seguridad jurídica, cuando se han rebasado los plazos establecidos para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, en este caso, de carácter sancionador.

El expresado artículo 44, en relación con el 42.2, de la Ley 30/1992 establece una serie de requisitos a cuya concurrencia se anuda la severa consecuencia de la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones. Seguidamente limitaremos nuestro análisis al requisito temporal del plazo, en el que se concreta la presente impugnación.

(...) El plazo máximo de duración del procedimiento es, por tanto, de un año. En este plazo ha de dictarse la resolución y ser notificada la misma, como indica la disposición adicional antes transcrita al señalar que el plazo es para 'resolver y notificar' la resolución.

Por otro lado, el ' dies a quo ' se determina en el artículo 42.3.a) de la expresada Ley 30/1992 , pues para el plazo previsto en dicho apartado 3, y para los del apartado 2, el plazo, en este tipo de procedimientos iniciados de oficio, se cuenta ' desde la fecha del acuerdo de iniciación '.

(...)En definitiva, la cuestión deriva en el valor que ha de darse al intento de notificación realizado el día 22 de octubre de 2007. Dicho de otro modo, si dicha notificación frustrada, realizada antes de la expiración del plazo de un año, puede considerarse un 'intento de notificación debidamente acreditado' que prevé el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , y ello a los solos efectos, como señala dicho precepto, de 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos' ,que coincide exactamente con el caso en que nos encontramos.

La interpretación que venimos haciendo del expresado artículo 58.4 de la Ley 30/1992 es que se cumple tan exigencia siempre que el intento de notificación personal se realice, por cualquier procedimiento que cumpla las exigencias que señala el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , y aunque resulte infructuoso o ineficaz por cualquier circunstancia, ha de encontrarse debidamente acreditado en el expediente, como acontece en los folios 155 y 156 citados. En definitiva, tras ese intento vano de notificación, pues no se alcanza su finalidad de comunicar el contenido del acto administrativo que era el objetivo, habrá de procederse en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la citada Ley , pero lo que ahora importa es que se entenderá realizada la notificación, y por ello cumplida dentro del plazo máximo de un año, en este caso, duración del procedimiento sancionador.

En este sentido en Sentencia de 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación en interés de la ley num. 128/2002) fijamos la siguiente doctrina legal ' Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.'.

Por su parte, la STS de Pleno, de 3-12-2013, rec. 557/2011 , ha rectificado la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 : '... sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice '(...) el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación (...)', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo '. Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA .

En el presente caso, -prima facie- de conformidad con la jurisprudencia de la casación expuesta, el intento de notificación ejecutado mediante buro fax el día 8-1-15 (folio 55, 56 y 57 del expediente) sería válido conforme al art 59.1 de la ley 30/1992 , 'por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado'.

TERCERO.- No obstante lo hasta ahora expuesto, aduce la actora que, aun dando por bueno el intento de notificación de la resolución sancionadora no se cumplen las previsiones de los artículos 58 , 59 y 60 de la Ley 30/1992 , entonces aplicable, desde el mismo momento que hay una sola notificación (intentada) y no dos, como exigen estos preceptos y singularmente el artículo 59.2.

El examen del expediente se desprende a los folio 55 y 56 que se emitió un buro fax que fue admitido el 9 de enero de 2015 y parece ser que entregado el 12 enero 2015. Según consta al folio 55 el resultado fue 'no entregado por desconocido'. Por otra parte, parece más que dudosa la corrección del intento de notificación pues en el transcurso del procedimiento -folios 18, 22 y 34- aparecen comunicaciones dirigidas precedentemente al domicilio de la recurrente; 'Padre Villoslada número ,1º izquierda de Baena' que resultan infructuosas pero por el concepto de destinatario de 'ausente' siendo de notar que el buró fax no tiene referencia al número del inmuebley a la planta, apareciendo como resultado, a diferencia de las precedentes comunicaciones, como antes se dijo, con la leyenda 'desconocido'.

Además, la referida resolución -según se desprende del expediente administrativo- no fue intentada notificar en una segunda ocasión sino que se pasó directamente a la publicación en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Baena (folio 66) y en el Boletín Oficial del Estado, el día 11 de febrero de 2015.

El citado artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , establece que: 'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.

La cuestión a dilucidar, además de la propia incorrección de la notificación, es si para que sea operativa la caducidad basta el solo intento de notificación en los términos precedentemente expuestos y que hemos considerado válido o se debe cumplimentar el segundo intento de notificación y, en su caso , la publicación edictal.

Tanto en las Sentencias de 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación en interés de la ley num. 128/2002) como la de Pleno, de 3-12-2013, rec. 557/2011, antes expuestas, se insiste en que a efectos del art. 58.4 , la notificación intentada debía cumplir las exigencias legales y reglamentarias y éstas no pueden ser otras que las reflejadas en los artículos antes citados.

El argumento ha de apreciarse. Así, la STS de 26-4-2012, rec. 4940/2007 ,a propósito de las notificaciones tributarias 58/2003 y en aplicación -mutatis mutandi- de las normas generales de la Ley 30/1992, dice que:' Como se tiene declarado en Sentencias de esta Sala, entre otras, de 7 julio 1995 y 11 mayo , 13 julio y 18 octubre 1996 , las notificaciones por Edictos como la de autos carecen, en cualquier caso, de virtualidad, pues dicho sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el artículo 80.3 de la LPA, cuando los interesados en el procedimiento sean «desconocidos» o «se ignore su domicilio», y ninguna de estas dos circunstancias, como ha quedado reflejado en lo hasta aquí expuesto, se dan en este caso, ya que la obligada tributaria está y estaba perfectamente identificada y su domicilio, sea uno u otro de los señalados en la «declaración» oportunamente presentada, no era desconocido y no podía, por tanto, reputarse ignorado.

(...) Por otra parte, cuando la legislación ha estimado pertinente admitir la viabilidad de la notificación por Edictos o anuncios incluso en los supuestos en que sea conocido el domicilio del interesado se ha cuidado de establecer de una forma clara y expresa, como ocurre, ya, en la actualidad, en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , de 6 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se indica que procede tal mecanismo de comunicación, entre otros supuestos tradicionales, cuando «intentada la notificación -ordinaria-, no se hubiera podido practicar». Por tanto, y a «sensu contrario», antes de dicha Ley, la notificación edictal o por anuncios, siendo conocido el domicilio del sujeto interesado -y no practicada ni, en su caso, reiterada la notificación personal del mismo-, carece de eficacia.'

El denominador común en todas estas sentencias es el del carácter subsidiario y excepcional de la notificación edictal, lo que remarca la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2007 :

'... la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado.

Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero ( sentencias de 10 de noviembre de 1993 (), 23 de febrero de 1996 , 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003 , entre otras.

Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo SIC , 63/82, de 20 de octubre 63 y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.

La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta doctrina, por lo que infringió la normativa reguladora de las notificaciones así como la doctrina jurisprudencial que la interpreta, por lo que procede estimar el recurso, y casar la sentencia, declarando, en su lugar, la improcedencia de la notificación edictal practicada, pues tuvo lugar, con sólo un intento fallido de la notificación postal y sin la realización de actividad alguna por el Tribunal para averiguar el domicilio del obligado, que fue conseguido fácilmente cuando se personó un agente tributario a notificar otra resolución para la ejecución del fallo del TEAC, dándose además la circunstancia que en este caso se comunicó a la Administración el cambio de domicilio de la sociedad, efectuándose también la inscripción en su momento en el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que sin arduas y complejas indagaciones fácilmente se hubiera podido localizar al reclamante.'

El Abogado del Estado cuestiona la aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias. Pues bien, esta Sala ha considerado al respecto que la disposición adicional quinta de dicha ley no impide someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general ( sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)).

En la sentencia de 22 de junio de 2010, se compendia la doctrina emanada de este Tribunal. Se ha dicho que tratándose de la notificación por edictos de las resoluciones económico-administrativas, esta Sala ya ha aplicado en otros casos, de forma subsidiaria, lo dispuesto en el artículo. 59 de la Ley 30/1992 ( sentencias de 11 de noviembre de 2009 (casación 4370/2003) y 21 de enero de 2010 (casación 2598/04 ).

Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones 'intentadas' sino a las que se 'verifiquen' o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada ( sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5º)). De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado ( sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98 , FJ 4º).

El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. Ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).

Abundando en esta doctrina jurisprudencial de la casación, las SsTS de 20 de septiembre de 2012, recurso n.º 371/2011 y la STS 16-9-14, recurso nº 1457/2012 , inciden en este aspecto de la necesidad de cumplir las exigencias legales .En concreto la primera citada dice:

'Asiste la razón al Abogado del Estado. El alegato de caducidad de la Comunidad sancionada no puede prosperar porque, según el, basta un intento de notificación debidamente acreditado para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, lo que se ha producido en este caso y excluye la caducidad del procedimiento sancionador.

(...) En su virtud consideramos que hay que entender « por intento de notificación debidamente acreditado » el intento de notificación personal por burofax que se practicó en este caso en las fechas del 14 de mayo de 2009 (a las 13 horas y 54 minutos) y del 15 de mayo de 2009 (a las 10 horas y 5 minutos), que resultan acreditadas en los folios 317 y 331 del expediente administrativo.

Ambos intentos de notificación fueron infructuosos constando en el aviso de servicios del operador del servicio postal universal que no fueron entregados y que fue dejado aviso de su práctica. Son suficientes, sin embargo, a efectos de la necesidad de repetir el intento de notificación por una sola vez y en una hora distinta, dentro de los tres días siguientes al primer intento que exige el artículo 59.2 de la LRJPAC (LA LEY 3279/1992 ). El último intento de notificación consta acreditado el 19 de mayo de 2009 (folio 331 del expediente). Practicado el segundo intento, como se ha dicho, el 15 de mayo de 2009 ( sentencia citada de 7 de octubre de 2011 ) , y acreditado así en el expediente, se excluye claramente la caducidad del procedimiento sancionador que se invoca'.

Por último, esta misma Sala y Sección en sentencia de 20 de junio de 2014 , rec. nº 211/2013 (También de 15 de enero de 2015, rec 29/2014) , en consonancia con esta interpretación de la casación, ha declarado:

'La mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre del 2003 , señalaba a los efectos de entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , que 'es preciso tener en cuenta' para que el intento de notificación produzca los efectos que contempla el precepto en cuestión, que 'ha de haberse practicado con respeto de todas las previsiones legales y reglamentarias'. En este sentido, las previsiones contempladas en el artículo 59.2 de la propia Ley es que el intento de notificación practicado en el domicilio del interesado tras una primera diligencia infructuosa en la que se ha hecho constar que nadie puede hacerse cargo de la notificación, 'se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'. Por su parte, el art. 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, insiste en que 'si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes', y añade en el apartado 2: 'Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento'. Por tanto, aunque esta misma Sala no lo ha apreciado así en otros casos, ha de considerar ahora que el intento de notificación practicado con respeto de todas las previsiones legales y reglamentarias, en el supuesto que nos ocupa tiene lugar, no el 27 de marzo como alega el Abogado del Estado, sino el primero de abril de 2013.

A este respecto, la también comentada sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera Pleno, de 3 de diciembre de 2013 , recogiendo las circunstancias fácticas de aquel caso expresa que 'lasfechasque hemos de tener en cuenta, no cuestionadas en realidad, y en todo caso acreditadas en el expediente administrativo, son: la de 19 de octubre de 2005, en que se acordó la incoación del procedimiento sancionador (folios 27 y 28 de dicho expediente); la de 13 de octubre de 2006, en que se dictó, como dijimos, el Acuerdo originario; las de 17 y 18 de octubre de 2006, en que, a las 10:00 y 11:10 horas respectivamente, se intentó notificar ese Acuerdo por medio de burofax (folios 592 a 594, en los que se lee 'no entregado, destinatario ausente, dejado aviso'); y, ya por fin, la de 26 de octubre de 2006, en que tiene entrada en el Gabinete Telegráfico del Ministerio de Medio Ambiente la primera comunicación del Servicio de Correos que daba cuenta de esa causa impeditiva de la notificación intentada (folio 593)' , y atendiendo a esta secuencia de acontecimientos, precisamente rechazaba que se hubiera dado la caducidad del expediente sancionador 'pues los dos intentos de notificación de los que dimos cuenta se llevaron a cabo antes de que venciera el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador'.

Esta interpretación es la que acoge el Tribunal Supremo en la sentencia del año 2013. Así se desprende del Fundamento Jurídico Tercero que se refiere a los 'dos intentos de notificación'al aplicar el ('En consecuencia, rechazamos aquel primer motivo de impugnación, pues los dos intentos de notificación de los que dimos cuenta se llevaron a cabo antes de que venciera el plazo máximo de duración del procedimiento sancionador', remisión que debe entenderse efectuada al Fundamento Jurídico Segundo de la misma sentencia, en que se deja constancia de que 'Asimismo, las 'fechas' que hemos de tener en cuenta, no cuestionadas en realidad, y en todo caso acreditadas en el expediente administrativo, son: (...) las de 17 y 18 de octubre de 2006, en que, a las 10:00 y 11:10 horas respectivamente, se intentó notificar ese Acuerdo por medio de burofax (folios 592 a 594, en los que se lee 'no entregado, destinatario ausente, dejado aviso').

La doctrina expuesta exige concluir en que la notificación edictal se practicó indebidamente, por cuanto se realizó un único intento de notificación postal que además de incorrecto, no tenía solución de continuidad con un segundo, como exige la ley procedimental administrativa y, en consecuencia, siendo operativo el plazo de caducidad aplicable al caso, procede la estima íntegra del recurso en el sentido de anular la resolución que constituye su objeto al estar caducado el procedimiento.

CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo estas circunstancias procede imponer las costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Romero Nieto en representación de FINCAS ASCARZA S.L., contra la resolución expresada en el Antecedente de Hecho Primero que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico ; y todo ello, con condena en las costas procesales a la Administración demandada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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