Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
13/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 963/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 460/2001 de 13 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA PONS, ENRIQUE

Nº de sentencia: 963/2004

Núm. Cendoj: 08019330052004101452

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:15166


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 460/2001

SENTENCIA Nº 963/2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, interpuesto por la compañía NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodés Menéndez y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Savall Olivella, contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRAS PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT, representado y asistido por l'Advocat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada ante el Director General de Carreteres del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat en fecha 22 de febrero de 2001.

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada ante el Director General de Carreteres del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat en fecha 22 de febrero de 2001, en la que solicitaba el abono de 10.938.461 pesetas, importe del interés legal devengado por el pago tardío de las certificaciones números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 relativas a las obras "Projecte constructiu de remodelació de les estacions de Monumental i Tetuan, L-2 del FMB", adjudicadas por la Administración demandada a la parte actora, y suscrito el correspondiente contrato en fecha 2 de agosto de 1993 por un importe de 1.144.888.864 pesetas.

SEGUNDO. La parte actora invoca en la demanda, como fundamento de su pretensión, el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado , el artículo 144 del Reglamento General de Contratación del Estado y la Ley 24/1984 sobre interés legal del dinero, para terminar solicitando la cantidad de 10.938.461 pesetas en concepto de intereses de demora por falta de pago en plazo de la liquidación de obras indicada, intereses de intereses y costas.

La Administración demandada solicita la desestimación de la demanda por entender ajustado a Derecho el acto impugnado.

TERCERO. La parte actora acompaña el siguiente desglose de lo solicitado:

La Administración demandada en la contestación a la demanda se limita a afirmar que "Aquesta part ha de posar de manifest la seva disconformitat amb la quantitat que es reclama de contrario Així, I'import a que ascendeixen els interessos reclamats és de 10.934.535 pessetes, tal com s'acredita amb el document que s'adjunta del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya."

El documento adjuntado efectúa el siguiente desglose:

Situados en los términos expuestos el objeto de debate y la discrepancia entre las partes, cabe comprobar que la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido se encuentra en la certificación número 2, por la que la parte actora reclama 80.467 pesetas y la Administración demandada reconoce 76.542 pesetas, hallándose la causa de tal diferencia en la fecha de vencimiento, que la parte actora sitúa el 29 de enero y la Administración demandada el 31 de enero de 1994.

La fecha de la certificación número 2, como reconoce la propia actora y obra acreditada en el expediente administrativo no foliado, es la de 31 de octubre de 1993, por lo que la fecha de vencimiento es la de 31 de enero de 1994, como contempla la Administración demandada.

En conclusión, procede estimar parcialmente la alegación de la demanda de intereses de demora por falta de pago en plazo de la liquidación de las obras indicadas en la cuantía reconocida por la Administración demandada de 10.934.535 pesetas.

CUARTO. También son objeto de reclamación por la actora los intereses devengados desde la interposición del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados.

La respuesta a esta pretensión debe ser afirmativa, si se tiene en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa (SSTS de 23 y 30 de mayo de 1989, 5 de marzo y 6 de mayo de 1992, y 24 de junio de 1996 ), y ello por las siguientes razones: 1º) Por la supletoriedad del Código Civil; 2º) Por la existencia de una deuda líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, como es la reclamada en autos sin perjuicio de su determinación en ejecución de sentencia; 3º) Por la superación de los viejos principios clásicos de "princeps in contractibus non debet usuras", y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Públicas como son las deudas de intereses; y 4º) Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida o es liquidable como en el presente caso mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo, y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios.

Por consiguiente, los intereses se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo hasta su completo pago, operando sobre el interés legal vigente en cada año definido según la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tal como previene la Ley 24/1984, de 29 de junio .

QUINTO. No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º. Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, anular la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada por la parte actora ante el Director General de Carreteres del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat en fecha 22 de febrero de 2001, por no resultar conforme a Derecho.

2º. Declarar el derecho de la parte actora a que la Administración demandada le abone la cantidad de 65.717,88 euros (10.934.535 pesetas), más el interés legal sobre los intereses vencidos desde la reclamación judicial hasta su completo pago.

3º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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